REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 23 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-000966
JUEZ DE CONTROL N° 11: Dr. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CHEN WEILIN
TIPO DE SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
En la causa seguida por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Adelaida Jiménez Abreu, en contra del ciudadano CHEN WEILIN, natural de la República China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.607.591, residenciado en el: Avenida Bolívar, Edificio Norma, piso 05, apartamento 01, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevenido y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CRUZ MORENO JUAN CARLOS.
La Representante del Ministerio Público en su escrito, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° el Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de fundamentar su solicitud, aduce, que. “Luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente Causa, , se desprende según resultado médico forense signado con el N° 9700-146-1869-2002 de fecha 24-05-2002, practicado al ciudadano CRUZ MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.529.038, suscrito por el médico forense Cruces González Marcos, excoriaciones por uñas en ambos brazo, con un tiempo de curación de Ocho (8) días…………………………….., se observa que ha operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Numeral 3. del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el articulo 48, Numeral 8. eiusdem, el cual encuadra perfectamente en el articulo 418 del Código Penal, tipificando una pena de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Ordinal 6 eiusdem, prescribe al año, han (sic) transcurrido 2 años, 1 mes y 6 días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción”.
En consecuencia, considera la Representación Fiscal, procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado ciudadano, por haber prescrito la acción penal, y así lo solicita.
EL DERECHO
Observa este Tribunal, que según lo prevenido en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, para el delito de LESIONES, corresponde la aplicación de una pena de arresto, de tres (3) a Seis (6) meses, y a los efectos de la prescripción de la acción, que según se desprende del articulo 108 del Código Penal Venezolano, y que aplicable al Tipo Penal de marras, es de Un (1) año, por merecer una pena menor a ello. Por lo que se evidencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación ocurrieron el 24 de Mayo de 2.002, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Razones por lo que la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA antes señalada, según el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, Absteniéndose este Tribunal de pronunciarse acerca de si hubo o no, elementos para determinar la existencia o comisión del hecho punible en referencia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, Numeral 3., 48 Ordinal 8. y con fundamento en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CHEN WEILIN, debidamente identificado en los Autos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Archivo Central a los efectos de su custodia.
JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abog. María E. Hernández
ASUNTO: GP01-S-2004-000966