REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 27 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000258

JUEZ DE CONTROL: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
ACUSADOS: ANTONIO RAMÓN MEJÍAS MORILLO Y
MIGUEL ÁNGEL CAILE RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. KELY NOGUERA
DECISION: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº GPO1-P-2004-000258, seguida a los acusados ANTONIO RAMÓN MEJÍAS MORILLO Y MIGUEL ÁNGEL CAILE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Ángel Bonilla, y para ANTONIO RAMON MEJIAS MORILLO, además de ello, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la victima Nelson Guaira. Según Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Alberto Dávila Barrientos.

DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron, el primero de ellos, en fecha 21-05-04 siendo aproximadamente las 9:00 p.m. cuando el ciudadano Nelson Guaira se desplazaba en su bicicleta tipo Cross, color blanco, ring 20, por un sector denominado La Guaricha, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes en compañía de Antonio Ramón Mejías Morillo, lograron despojarlo de la referida bicicleta.
Posteriormente en fecha 24-05-04 siendo aproximadamente las 5:45 p.m. el ciudadano Ángel Bonilla, se encontraba en la Bodega Victorino en la calle Páez. Mariara., llegaron los imputados ANTONIO RAMÓN MEJÍAS MORILLO Y MIGUEL ÁNGEL CAILE RIVAS y luego de someterlo lograron despojarlo de cincuenta mil bolívares en efectivo y de una bicicleta Semi-carrera de color rojo, ring 24, marca Royal, marchándose del lugar. A los pocos minutos una comisión policial de Mariara y la victima Ángel Bonilla se trasladaron al sector Los Medranos, calle Circunvalación, cuando la victima identificó a unos sujetos que se encontraban en la vía pública como las personas que lo habían robado, quienes emprendieron veloz huida internándose en un rancho, iniciándose así una persecución, logrando dar captura a Miguel Ángel caile, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo y encontrando en el patio trasero del inmueble dos bicicletas, al final del patio observaron un zinc que funge como lindero de otra vivienda, al pasarlo los funcionarios vieron cuando Antonio Mejías se introdujo al interior de la vivienda, dándole captura al mismo, incautándosele un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, presentando ambos imputados fuerte resistencia física para evitar ser arrestados. La victima que acompañaba a los funcionarios reconoció ambas bicicletas como en las que andaban los imputados al momento de cometer sus fechorías.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:
“Acuso formalmente a los imputados Miguel Ángel Caile Rivas y Antonio Ramón Mejias Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.198.793 y 18.084.809. Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público ocurrieron el primero de ellos, en fecha 21-05-04 siendo aproximadamente las 9:00 p.m. cuando el ciudadano Nelson Guaira se desplazaba en su bicicleta tipo Cross, color blanco, ring 20, por un sector denominado La Guaricha, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes en compañía de Antonio Ramón Mejías Morillo, lograron despojarlo de la referida bicicleta. Posteriormente en fecha 24-05-04 siendo aproximadamente las 5:45 p.m. el ciudadano Ángel Bonilla, se encontraba en la Bodega Victorino en la calle Páez. Mariara., llegaron los imputados ANTONIO RAMÓN MEJÍAS MORILLO Y MIGUEL ÁNGEL CAILE RIVAS y luego de someterlo lograron despojarlo de cincuenta mil bolívares en efectivo y de una bicicleta Semi-carrera de color rojo, ring 24, marca Royal, marchándose del lugar. A los pocos minutos una comisión policial de Mariara y la victima Ángel Bonilla se trasladaron al sector Los Medranos, calle Circunvalación, cuando la victima identificó a unos sujetos que se encontraban en la vía pública como las personas que lo habían robado, quienes emprendieron veloz huida internándose en un rancho, iniciándose así una persecución, logrando dar captura a Miguel Ángel caile, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo y encontrando en el patio trasero del inmueble dos bicicletas, , al final del patio observaron un zinc que funge como lindero de otra vivienda, al pasarlo los funcionarios vieron cuando Antonio Mejías se introdujo al interior de la vivienda, dándole captura al mismo, incautándosele un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, presentando ambos imputados fuerte resistencia física para evitar ser arrestados. La victima que acompañaba a los funcionarios reconoció ambas bicicletas como en las que andaban los imputados al momento de cometer sus fechorías. La calificación jurídica que el Ministerio Público considera adecuada para el imputado Miguel Ángel Caile Rivas y Antonio Ramón Mejías Morillo es la de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Ángel Bonilla y para ANTONIO RAMON MEJIAS MORILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la victima Nelson Guaira. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, son los siguientes: 1- Declaración del ciudadano ANGEL HORACIO BONILLA HERNANDEZ, , victima en el presente caso. 2- Declaración de la victima NELSON JOSÉ GUARA HERNANDEZ, victima en el presente caso. 3- Declaración de los funcionarios aprehensores Agentes Simón Rodríguez, Cristóbal Lovera y Alí Lombano, adscritos al Comando del Municipio Diego Ibarra. 4- Luís Dávila y Franklin Ugas, adscritos al C.I.C.P.C. sub. Delegación Mariara, quienes practicaron Acta de Inspección Técnico Criminalistico Nº 900 de fecha 25-05-04 a fin de que ratifiquen el contenido del acta. 5- Acta de Experticia de reconocimiento Legal de fecha 25-05-04 practicada por el funcionario Franklin Ugas, así como su declaración a fin de que ratifique el acta suscrita por su persona. Solicita se admita la Acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos, por ser estos necesarios, útiles, lícitos y pertinentes. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Es todo”.
Así mismo, consigna en este acto las actas de entrevistas y las actas policiales, en 06 folios útiles.
Se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expusieron: querer declarar, haciendo lo propio, luego del debido aislamiento del uno del otro.
MIGUEL ÁNGEL CAILE RIVAS expone: “Nos encontrábamos frente a la casa de Mejías y llegaron dos patrullas y dijeron "A Montarse". Nos sacaron de la casa y dijeron que nosotros éramos los que habíamos robado, Yo iba a hacer un pozo séptico, y nos pusieron dos chopos, ellos nos tienen rabia. Yo no he estado preso nunca. Es todo”.
ANTONIO RAMÓN MEJÍAS MORILLO, expone: “En ese momento me sacaron los policías, yo estaba durmiendo. Se metieron y dijeron que nos habíamos robado unas bicicletas, decían que éramos azote de barrio, que nos iban a mandar para Tocuyito. Ellos no nos encontraron ningún chopo ni nada, esos chopos los pusieron ellos. Es todo”.
El Fiscal interviene y pregunta si en este año ha sido detenido por el C.I.C.P.C. contesta que si pero por la policía.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor Carlos Montilla y expone: “La defensa rechaza y contradice el escrito presentado por el Ministerio Público, porque no existe una relación clara de los hechos y no hay fundamentos para calificar el hecho como Robo Agravado. En la Audiencia de Presentación ante el Tribunal 9 de Control fueron presentados por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Guaira y no como lo señala el Fiscal en su escrito. Rechazo y contradigo ya que la detención de estos ciudadanos se produce posterior al supuesto robo de que fue victima Bonilla Hernández. El robo agravado significa amenaza a la vida, y es posterior al robo que supuestamente hicieron, que les decomisan un par de chopos, que por cierto se violaron una cantidad de normas tanto Constitucionales como legales. Tenemos testigos del momento que en se produce la irrupción en la casa de mis defendidos. Solicito que no admita en primer lugar el Robo Agravado en perjuicio del Nelson Guaira, que según fue el 21-05-04 y que de ese mismo escrito acusatorio no existe Robo Agravado en perjuicio de Bonilla Hernández y en todo caso sea por el delito de Robo Simple. Presento para que sean admitidos la declaración de los testigos. Anaís Acosta, Andreína Granados, Carmen Negrete, para que sean admitidas por su necesidad y pertinencia para el juicio oral. Solicita de conformidad con el art. 330 Ord. 2° del COPP que cambie la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Simple, y la Detentación de Arma de Fuego, las cuales no he visto, por lo menos las experticias de estas armas. Tomando en consideración que estos son jóvenes de 21 años, atenuantes (Art. 74 C.P.) para solicitar que de acuerdo al principio de presunción de inocencia y el de libertad, sean juzgados en libertad, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consigna Carta de la Asociación de Vecinos y Actas de Nacimiento de mis defendidos. Es todo”.

DISPOSITIVA
Luego de oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem y por considerar que se encuentran llenos los extremos a que hace mención el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para calificar los delitos que les atribuye a los imputados de autos, Admite totalmente la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, es decir, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CAILE y ANTONIO RAMON MEJÍAS MORILLO en perjuicio de Ángel Horacio Bonilla Hernández y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal en contra de ANTONIO RAMON MEJÍAS MORILLO en perjuicio del ciudadano Nelson José Guaira Hernández. Se admiten así mismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista su necesidad, licitud y pertinencia a los efectos de la Audiencia Oral y Pública ya que ellas guardan estrecha relación con los hechos ventilados en las actuaciones y serán de importante necesidad a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se declaran inadmisibles, por cuarto han sido ofrecidas en forma extemporánea, considerando que la defensa no cumplió con lo dispuesto en el artículo 328, Numerales 6., 7. y 8. del Código Adjetivo Penal, sin menoscabo del derecho de poder hacerlo en la fase del Juicio Oral y Público, bajo las estipulaciones contenidas en la Normativa Procesal vigente
Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de la prosecución del proceso. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera que se mantienen los extremos del artículo 250 en concordancia con los Art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida impuesta a los imputados se mantiene. Se acuerda agregar a la actuación los recaudos consignados tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.



JUEZ Nº 11° EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. María E. Hernández






ASUNTO: GP01-P-2004-000258