REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 6 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000190

JUEZ: Abg. Adhemar Aguirre Martínez
FISCALÍA: Décima del Ministerio Público
IMPUTADO: José Antonio Seider Martínez
DELITO: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego
DEFENSA: Abog. María Inmaculada Mireles (U.A.D.P)
DECISION: Procedimiento por Admisión de los Hechos




Realizada como ha sido, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000190, en virtud del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO SEIDER MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.492.752, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el art. 80 en su primer aparte del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 278 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:
“Acuso formalmente al ciudadano José Antonio Seider Martínez, , cambiando en este acto la calificación inicialmente dada, en base a las conversaciones sostenidas con la defensa quien manifestó el deseo de su representado de admitir los hechos y en base al principio de economía procesal. A los fines del juicio oral y público ofrece como medios de pruebas por ser estos útiles, necesarios y pertinentes los siguientes: 1- Declaración testimonial del ciudadano Johan Jesús Sussoni Portilla, victima en la presente causa. 2- Declaración Testimonial del ciudadano Ricardo Antonio Marcano Villarroel, testigo presencial de los hechos. 3- Declaración de las expertas Lesly María Angulo Sánchez y Ailen del Valle Tacoa Mujica, quienes realizaron la experticia del arma de fuego incautada al imputado. 4- Declaración del funcionario Luís Villegas, adscrito al C.I.C.P.C., experto este quien realizó el avalúo de los bienes robados y recuperados. 5- A los fines de que sean incorporados al juicio a través de su lectura y exhibición: 5.1 Experticia Nº 9700-080-B-00854 de fecha 29-04-04, realizada al arma de fuego incautada. 5.2- Avalúo Prudencial Nº 9700-080-227 de fecha 04-05-04, donde se deja constancia de los bienes robados por el imputado y recuperados. 5.3- Acta Policial de fecha 28-04-04 suscrita por los funcionarios Alexander Díaz y Rafael Rodríguez. Solicita se admita en su totalidad la Acusación presentada, se admitan igualmente los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público: Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de querer declarar, y expone:
“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito en este acto se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la abogada defensora y expone:
“Por cuanto mi representado se acoge al procedimiento de Admisión de hechos, solicito al ciudadano Juez que al momento de aplicar la pena correspondiente tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales a fin de que le sea aplicado el límite mínimo de la pena a imponer. Así mismo solicito le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi patrocinado desde el inicio del proceso ha utilizado a la Defensa Pública, solicito sea exonerado del pago de costas. Es todo”.
Oída como ha sido la intervención del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en esta Audiencia, hizo un cambio de calificación con respecto de la ofrecida en su escrito acusatorio, formulando definitivamente la acusación en contra del imputado de Autos, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 concordado con el art. 80 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal. De igual manera, oída la manifestación de voluntad del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEIDER MARTÍNEZ, en su condición de Acusado, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el art. 376 del COPP, y oída la intervención de la defensa, es por lo que este Tribunal de conformidad con la norma antes mencionada pasa a imponer la pena correspondiente a los delitos objeto de la Acusación, de la siguiente manera: Se condena al imputado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias, la cual se deriva como consecuencia del delito de Robo Agravado, para lo cual se consideró el límite mínimo de la pena correspondiente, lo que es igual a ocho (08) años, pena esta que al aplicarle la rebaja correspondiente al art. 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, y tomando en cuenta que el imputado carece de antecedentes penales y no se ha acreditado en Autos una conducta predelictual reprochable, se aplica la rebaja de la pena en sus dos terceras partes, quedando la misma DOS AÑOS (02) y SEIS MESES, pena esta que al aplicarle lo preceptuado en el art. 376 en su primer aparte COPP. Como no se trata de un delito consumado, el Tribunal se acoge al encabezamiento del art. 376 COPP y en consecuencia aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Por otra parte se aplica la pena correspondiente al delito de Detentación de Arma de Fuego, lo que es igual a TRES (03) AÑOS, que al aplicarle el contenido del art. 376 del COPP es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, cuya sumatoria da un resultado de la pena aplicable igual a TRES (03) AÑOS.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEIDER MARTÍNEZ, ya ampliamente identificado en los Autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 concordado con el art. 80, y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el art. 376 del COPP en concordancia con los artículos 37, 87, 95 y 13 todos del Código Penal Venezolano. Así mismo el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado, de conformidad con los artículos 253 y 256 en sus numerales 3° y 4° los cuales consisten en presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública durante el proceso. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.




Juez Nº 11 en Función de Control
Abg. Adhemar R Aguirre M
La Secretaria
Abog. María E. Hernández





ASUNTO: GP01-P-2004-000190