REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º.

ASUNTO: GK01-P-2002-000004
JUEZ: Ilvia Samuel Escalona
JUECES ESCABINOS: Diego Tinero y Norely María Hernández
FISCAL: Rosana Marcano
SECRETARIO: Yamilée Martínez
IMPUTADO (S): Alexis Antonio Mendoza Mendoza
DEFENSOR: GUARNIERI TRISAN CARMEN AMELIA

Capitulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

En el día de tres de junio de dos mil cuatro, siendo las 10:01 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano Alexis Antonio Mendoza, se constituyó el tribunal en función de juicio, presidido por la Juez Primera, Abg. Ilvia Samuel, y los jueces escabinos Diego Tinero y Norely María Hernández, a quienes el Tribunal tomó el juramento de ley, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Rosana Marcano, la Defensa Abg. Yasmín Cordero y Carmen Guarniere, quienes se encuentran acompañadas de la asistente María Gabriela Álvarez, presentes asimismo el acusado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, titular de la C.I. Nro. 7.139.074, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11/11/1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelsa Josefina Mendoza (f) y de Tiburcio Mendoza (v) y residenciado en Las Agüitas, Sector 03, Vereda 27, Casa Nro. 14, quien expuso: "le concedo la palabra a mis defensoras para que me representen en todo, no voy a declara La ciudadana Juez dio inicio al Juicio concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal para que exponga su acusación quien la ratificó, en contra del Ciudadano ALEXIS MENDOZA; Por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto en fecha 28/02/2001 en el antiguo Peaje por Malavé Villalba, del Municipio Guacara del estadio Carabobo se produjo un accidente de Transito, cuando éste ciudadano conducía un camión tipo chuto, año 1952, remolcando un semi-remolque, en donde llevaba un container que media aproximadamente 4.90 metros (el chuto) de altura y el remolque 11 metros, y el container 12 metros, Expreso así mismo la Fiscal que las medidas no eran las permitidas por la ley de tránsito terrestre, por lo que choca el contenedor contra el puente, lo que hace que el contenedor se ruede hacia atrás, hace que la persona que venía en otro vehículo marca IVECO, placas 95X-MAA, conducido por el ciudadano Simón Castillo, quien de inmediato al ser rodado por el impacto que tuvo, produjo el choque y la muerte inmediata de éste, lo cual demostraría el Ministerio Público a través de los medios de pruebas ya admitidos en su oportunidad y que esta representación fiscal traería a esta sala que demostrarían la culpabilidad del acusado, por actuar negligentemente. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: "Mi defendido al llegar al puente, tomando las precauciones necesarias, colocando las luces intermitentes, y en ese momento el hoy occiso, quien venía a exceso de velocidad impacto por la parte trasera del chuto, lo que hizo que se produjera la muerte. La violación de las normas contempladas por la ley de Tránsito Terrestre fueron violadas por ambas partes y el hecho ocurre por el hecho de la víctima. Hubo violación del vehículo Iveco conducido por la víctima, con el agravante de que este camión contenía sustancia corrosiva. Negando la acusación fiscal, promovió pruebas que fueron oportunamente admitidas, las cuales ratificaron en este acto, y expresando que serían evaluadas, a la luz de la teoría de la culpa, en lo referente a materia de tránsito, ratificando que su no realizó ningún hecho punible, y concluyo la defensa que lo demostraría en el debate oral y publico Acto seguido se le concedió el derecho a palabra al acusado quien ratifico que se acogía al precepto constitucional que se le leyó previamente. De conformidad con el Art. 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano GLORIA MARGARIA PÉREZ DE CASTILLO, titular de la C.I. Nro. 4.865.827, quien expuso: "Pido justicia por la muerte de mi esposo, hoy está muerto por un error humano, he escuchado muchas mentiras, yo no estaba presente, pero yo llegué al sitio del accidente. El container tenía hacia afuera de 4 a 5 mtrs.

CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

De inmediato se abrió el lapso de declaraciones testimoniales de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron juramentados previamente por el Tribunal, haciendo la salvedad que a los efectos de llevar un orden preestablecidos, en la identificación de los dos vehículos, estos fueron identificados con los numerales 1 y 2, correspondiéndole el numeral 1 al vehículo de carga conducido por la victima y el numeral 2 por el acusado. Primero. CURIEL SIVIRA ANGEL RAFAEL, titular de la C.I. Nro. 9.523.960, interrogo el Ministerio Público: ¿Podría indicar al Tribunal porque esta hoy aquí? Fui testigo de un accidente de transito. Yo venía de Falcón. Me quedé en el Big Low, iba a agarrar una camioneta para Maracay, me quedé en el Puente de Guacara, vía Pirelli, sentí una corneta, voltee, vi una gandola con un contenedor, viendo el golpe en el puente, el contenedor dio ahí, si pasó gran parte y la otra gandola quedó presionada por debajo. ¿Ud. vio cuando se impactaron los vehículos? Eso fue fracciones de segundo. El golpe cuando voltee ya estaba listo. ¿Qué observó cuando golpeó? La gandola. ¿Puede describir lo que observó? cuando volteo el contenedor había impactado la parte de arriba del puente. La gandola pasa gran parte del puente, y la gandola que venía detrás quedó debajo del contenedor. ¿Recuerda los vehículos? Detrás venía una IVECO grande. ¿Y después qué pasó? Llegaron los bomberos, después vino otra gandola para tratar de sacar la gandola, también iban a sacar al señor. ¿Ud. observó cuándo sacaron al Sr.? Si. ¿Observó la velocidad de los vehículos? Difícil de describir. ¿El conductor de atrás murió? Todavía estaba con signos de vida, se movía. ¿La persona del container recibió asistencia medica? No, no lo ví. - Interroga la Defensa: ¿Para quién trabaja? Objeción fiscal, la pregunta no tiene nada que ver ya que él no está en cuestionamiento. La defensa indica que consta en un acta que el señor declara en fiscalía y manifiesta que trabaja para serviflete. Responde el testigo: Transporte Serviflete. ¿El conductor del chuto blanco circulaba a la velocidad reglamentaria? Sería difícil describir la velocidad. ¿Conocía al Sr. Castillo? Si, lo había visto varias veces. ¿El funcionario que llegó al sitio del accidente le pidió la identificación a Ud. como testigo del accidente? No. ¿Le consta que el conductor del vehículo IVECO transportaba una sustancia tóxica en su cisterna? Nosotros lo conocimos como químico. ¿A qué distancia se encontraba Ud. del sitio del accidente? Del otro lado de la autopista, serán 70 o 50 mtrs. ¿Vio el accidente? Si. ¿Vio cuando el conductor del IVECO se incrustó detrás del container? Fueron fracciones de segundo, claro que vi. ¿Dónde se encontraba Ud. en el sitio del accidente? Del otro lado de la vía. ¿En qué lado de la Av. se encontraba Ud.? En la derecha, en sentido contrario de los vehículos. ¿Vio cuando el conductor del vehículo container trataba de pasar por el puente? Esa es la vía. Si. ¿Entonces vio cuando el conductor del IVECO impactó la isla? No, no se ve la isla. ¿Vio cuando el chuto de IVECO impacto con la isla? No. ¿Vio cuando el chuto de IVECO impactó contra la parte trasera del container? Son casi dos cosas iguales. La Juez: ¿Cuándo Ud. vio el accidente, Ud. venía conduciendo otro vehículo? No, a pie. ¿Vive por allí? No, iba a la empresa donde trabajo. ¿Se dio cuenta del accidente? Correcto, tocan corneta, siento el ruido y veo el siniestro. ¿Cuánto tiempo se mantuvo en el sitio? Como media hora. ¿Prestó auxilio? No, estaban los bomberos. El escabino interroga. ¿Lo único que sintió cuando se da cuenta es el golpe? No, cuando volteo ya el camión trataba de cruzar el puente. ¿No vio más nada? El golpe, el carro dándole al otro, los bomberos. ¿Se acercó? Si, pasé al otro lado. el funcionario Segundo RAMOS SOTO DALBER ANTONIO, titular de la C.I .Nro. V-13.720.274, distinguido de tránsito terrestre, Interroga la Fiscal: ¿Cuáles fueron sus funciones en este accidente? Yo hice el croquis. El Tribunal solicito al Alguacil se pusiera a la vista del funcionario el croquis y el mismo señaló que era el mismo suscrito por él, manifestando que: "la gandola fue incrustada en el puente y la otra gandola impacto por la parte trasera, y hubo un fallecido en el sitio. ¿Qué quedó incrustado en el Puente? El container. ¿Midió ese container? No, pero cuando el vehículo Nro. 1 lo impactó por la parte trasera el vehículo se rodó más hacia adelante. ¿Qué fue lo que impactó en el puente, la gandola o el container? El container. ¿El container quedó dentro de la gandola? Se rodó. ¿El vehículo que impacta en el puente cuales eran las característica? Camión chuto, con container arriba, remolque. ¿El 2do. vehículo? Chuto, semi remolque con cisterna, de serviflete. ¿El vehículo 1 transportaba un container? El 2do., tenía un container que impacta contra el puente. ¿Ese container se rodó? Si. ¿Ud. midió el desplazamiento que hizo el container? No. ¿Qué contenía la cisterna? Un líquido. ¿Ese líquido se derramó? No. ¿Dónde impactó ese vehículo? Sólo en la parte delantera. ¿Qué impacto sobre ese vehículo? El Nro. 01 impactó contra el container. ¿Cómo sabe qué impactó si me dice que se rodó? Porque el Container estaba parado cuando impactó el otro y lo rodó. Interroga la defensa: ¿Describa la posición final que observó? El vehículo 1 sobresalió al lado derecho. ¿El vehículo 1 impacta primero con la isla central? No, con la parte trasera del vehículo Nro. 02. ¿Porque se rueda el container, vehículo Nro. 02? Porque el vehículo Nro. 01, por la velocidad que venía lo impacto. ¿Diga la velocidad máxima permitida en esa zona donde ocurrió el accidente? Lo normal sería 40 - 50 kmts. por hora. ¿El conductor del IVECO iba manejando a la velocidad reglamentaria? Objeción fiscal, el funcionario no estaba en el momento del accidente. La defensa señala que como funcionario conoce. El funcionario señala que determinan la velocidad por rastro de frenó, lo cual no se determinó. ¿El vehículo Nro. 01, violó el reglamento de tránsito cuando no mantuvo la distancia que debe anteceder? Debe ser de 25 mts., pero eso es muy difícil porque si un vehículo esta detenido en medio de la vía, él no sabía que ese vehículo estaba detenido. ¿El vehículo 01 pudo haber frenado si hubiera venido a velocidad reglamentaria guardando las distancias? Objeción fiscal, sin lugar. Contesta: Si hubiera guardado la distancia lo más posible es que no chocara, pero la velocidad no lo sé. Tercero: IGNACIO RAMÓN MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la C.I .Nro. 7.061.998, funcionario sargento con 19 años de servicio en tránsito terrestre. Interroga la Fiscal: Ud. suscribió Acta Policial, que el Tribunal le pone para su vista manifestando, que si fue suscrita por él, "¿Qué fue lo que verificó en el sitio? Un accidente, una persona muerta, un vehículo se atascó con el puente y el otro lo impactó por detrás. ¿Ud. midió? No. ¿Llevaba las medidas pertinentes? Estaba un poquito pasado. ¿El vehículo que impacta en el puente, transportaba algo? Un container. ¿Ese container sufrió algún daño? Si, en la parte superior. ¿Se quedó el container dentro de la gandola? No, se rodó un poquito, porque se quedó atascado. ¿Un poquito cuánto? No recuerdo. Se rodó unos cuántos metros. ¿El vehículo Nro. 01 por donde fue impactado? El impactó a otro vehículo, no fue impactado, porque le llegó por detrás. ¿Qué parte? La delantera, la cabina. ¿El chofer falleció? Si, inmediatamente, el accidente fue aparatoso. ¿Se derramó algún líquido? No. Interroga la defensa: ¿Quién fue el primer funcionario qué llegó al sitio? Bomberos, guardias nacionales. ¿Describa la situación que observó cuando se apersonó? Una colisión entre vehículos con daños materiales y muertos. ¿De acuerdo a su experiencia, se desplazaban los vehículos a velocidad reglamentaria? El señor del vehículo 2 iba confiado que pasaba, y el otro llegó pegado y le pegó por detrás porque si hubiera iba lejos se hubiera parado. Ahí hay una semi curva. ¿El vehículo cisterna cumplía con las normas de seguridad para circular? No ¿Puede manifestar si el vehículo 01 hubiese podido evitar el accidente? Si hubiera mantenido la distancia si. ¿El factor determinante de la muerte del Sr. Castillo, fue el fuerte impacto debido al exceso de velocidad con que se desplazaba? Aparte de la velocidad, no iba tomando en cuenta que debía ir a distancia. La Juez: ¿El chofer del vehículo 02 (container) si hubiese venido a una velocidad prudente, le hubiese dado chance de observar la altura del puente? Por la forma como se quedó atascado es porque no sabía que cargaba arriba. En la empresa tenían que indicarle la altura. ¿De acuerdo a su experiencia considera Ud. que pudo el acusado darse cuenta de que estaba marcado el puente? Estaba la señalización de altura ahí, pero no se si el conductor sabía qué altura tenía. La responsable sería la empresa. Cuarto CARRUZI SANDOVAL JUAN CARLOS, titular de la C.I .Nro. 12.523.882, quien es legalmente juramentado. El Tribunal colocó a la vista del funcionario el Informe Pericial por él suscrito, el cual ratificó. (haciendo la salvedad de que en el informe pericial los vehículos fueron identificados de la siguiente manera Uno.- Clase Camión, uso carga, tipo Chuto, placas 24W GAB, color Blanco, marca Iveco, año 1991, el mismo transportaba un semiremolque tipo cisterna, placas 95X MAA. Conducido por el ciudadano: Simón Orlando Castillo, Cédula de Identidad Nº 4.129.140, 50 años, casado, chofer, con residencia en Urbanización Ricardo Urriera, sector 3, vereda 6, casa N° 4, Valencia Estado Carabobo Dos.- Clase Camión, uso carga, tipo chuto, placas 504 XHD, color blanco, marca Mack, año 1952, el mismo transportaba un semiremolque tipo batea, placas 559 GAV. Conducido por el ciudadano Alexis Enrique Mendoza, V-7.139.074, 32 años, soltero, chofer, con Residencia en el Barrio La Envidia casa sin numero Según folio 30 que contiene el informe pericial suscrito por este funcionario Interroga la Fiscal: ¿Lugar dónde ocurrieron los hechos? Autopista Guacara, a la altura de Malavé Villalba, antiguo Peaje. ¿Características de los vehículos? El Vehículo Nro. 01, IVECO, cisterna, el Nro. 02, un MACK tipo chuto, con semi remolque y arriba un contenedor. ¿Qué motivos originan el accidente? Porque el vehículo Nro. 02 impacto en el puente, se encontraba atascado y el otro lo impactó por detrás. ¿Según la ley de tránsito terrestre, el vehículo Nro. 02 llenaba las medidas reglamentarias para transitar por ese puente? No, ni el container era el vehículo adecuado para transportarlo. ¿La carga que llevaba el vehículo Nro. 02 cuando impactó en el puente, tuvo algún desplazamiento? Se consiguieron rastros de fricción entre el semi remolque y el container, lo que lo desplazó hacía atrás. ¿Es decir que la carga estaba reglamentaria? No. ¿Cómo debió ir el vehículo con ese container? Ese container reglamentariamente van colocado sobre un vehículo llamado tara. ¿Estaba el aviso de altura permitida para transitar por el puente para el momento del accidente? Si, hay señal de referencia con la altura, en la foto se ve, es de 4,05 mts. ¿Cuánto llevaba el vehículo que impactó sobre el puente? Yo no estuve presente, me ordenaron hacer el informe, y con los cálculos que se hicieron daba 4,30 mts. ¿Se excedió de la altura permitida? Si. ¿Cuál fue el origen del accidente? En que el vehículo Nro. 02 se impacta contra el puente, y luego el vehículo que venía circulando por detrás impacta por detrás. ¿Eso se debió al impacto del vehículo Nro. 02? Si. ¿Iban a exceso de velocidad? El vehículo Nro. 02 para que ese contenedor se rodara iba circulando a una velocidad mayor de la permitida, y el vehículo Nro. 01 también se determinó que iba a una velocidad no reglamentaria. ¿El vehículo Nro. 01 se impacta en qué parte? El en si no sufrió impacto, el impacto que tuvo el vehículo Nro. 02 fue con el container. ¿La carga del vehículo Iveco tuvo algún derrame en su carga? No. La Defensa: ¿La orden fue emitida por el Fiscal del Ministerio Público o con orden de apertura? El Fiscal que estaba en ese momento que era el Dr. Miguel Augusto Ramos. ¿Cuáles fueron los puntos de impacto de los vehículos? Ellos no impactaron, el Nro. 01 impactó contra el dispositivo que aquí se considera el container. ¿Existe otro punto de impacto? Del vehículo Nro. 01 que impactó con la isla, se saca esa conclusión ya que lo que quedaba de la cabina presentaba manchas de pintura amarilla utilizada para pintar las vías. ¿Hubo dos puntos de impacto por parte del vehículo Nro. 01? Si. ¿Cuál fue el factor determinante del accidente? Primero la violación de la señal de altura, lo que ocasiona que el vehí
ulo Nro. 02 impacte contra el puente, y luego el vehículo Nro. 01 impacta contra la isla y luego contra el container. ¿De quién fue el exceso de velocidad? De ambos vehículos. ¿Ud. leyó bien sus conclusiones? Si. El vehículo Nro. 02 impactó contra el puente, iba a exceso de velocidad por que si hubiera ido a 40 kmts. por hora el container se hubiera quedado en el estado en que estaba. El vehículo 01 también se le determina que iba a exceso de velocidad, ya que intentó frenar la gandola con la isla, pudiendo haber tomado el lado derecho que era una zona más despejada. Quinto CARMELO DE JESÚS D' CESARE HERNÁMNDEZ, titular de la C.I .Nro. 4.258.019. Interroga La Defensa: ¿la pérdida total del vehículo chuto IVECO es por la magnitud de los daños ocasionados? Por supuesto. Al quedar un vehículo dañado completamente se describe así, cuando no queda nada bueno. ¿Entre las tres experticias que Ud. realizó? Cuál fue el que tuvo más daño? El IVECO. ¿Recuerda además daños en la parte lateral izquierda? Es que todo estaba dañado, motor, cabina. ¿O sea que el chuto IVECO tenía también daños en la parte lateral izquierda? Izquierda, derecha, arriba, abajo, en todos lados. ¿De acuerdo a sus conocimientos, cree Ud. que la magnitud de los daños fueron como consecuencia del impacto que recibió? por supuesto. ¿Cuáles fueron los daños del container? El techo, el lateral izquierdo, el piso, era de 3 millones de bolívares para ese momento. Del IVECO eran motor completo, parachoques, radiador, etc, etc, todo, el monto era de 24 millones de bolívares. La Fiscal interroga: ¿Qué es lo que Ud. hace? Hago el acta de los daños del vehículo chocado? ¿Realizó la experticia del vehículo tipo batea? Si ¿Daños? La plataforma, la parte trasera, en 900.000 mil bolívares. ¿Daños del vehículo Fiat? ¿Ud. es perito avaluador? Si. Sexto RAFAEL ALFONSO ALFONZO QUINTERO, C.I .Nro. 11.683.445, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley. Interroga el Ministerio Público: ¿Cuál fue el Informe que Ud. levantó con respecto al accidente ocurrido el 28/02/2001? En relación al accidente de tránsito ocurrido debajo del Puente en Guacara, entre dos gandolas ¿Qué fue lo que le manifestaron los funcionarios de ese accidente? Se trató de un accidente, un oficial nos dijo que habían muchas personas ahí. Que hubo un impacto entre una gandola y otra, uno murió. ¿Recuerda las investigaciones realizadas? Yo laboraba en investigación de incendios, y por esa área es que salen los informes. Yo busqué a las dos personas actuantes en el procedimiento par elaborar el informe. ¿Es costumbre que los funcionarios de tránsito los llamen a Uds.? Cuando hay personas atrapadas en vehículos si. ¿Le informaron que además de personas atrapadas había un vehículo involucrado con sustancias tóxicas? No. ¿Había algún funcionario de bomberos especializado en sustancias tóxicas? No sabría decirle ¿Estuvo presente en el lugar de los hechos? No. ¿Qué investigación realizó? Interrogar a los funcionarios actuantes para levantar un informe ¿Qué fueron a hacer los bomberos en ese accidente? Nos dieron aviso que había una persona atrapada. ¿Qué hicieron los bomberos? Hacer lo que se llama la recuperación del cadáver. Las medidas preventivas. ¿Hubo alguna sustancia corrosiva, derramada en el pavimento? No. Respondió. Séptimo: funcionario sub. Oficial del Cuerpo de Bomberos ADRIAN ISRAEL BERNE BENITEZ, titular de la C.I. Nro. 11.521.406, y éste expuso sobre los hechos: "Yo me encontraba de Guardia, nos notificaron de un accidente en el Puente de Malavé, antiguo Peaje de Guacara, llegué, salí en una ambulancia, noté que eran dos vehículos pesados, uno con un container y otro un cisterna, el container había chocado con la parte alta del puente y el cisterna colisionó con el container, más atrás venía la unidad de rescate, nos encargamos de sacar a la persona que estaba ahí, fui a buscar nuestra cisterna, porque la otra cisterna estaba con sustancias peligrosas, tóxicas. Interrogó la Defensa: ¿Quién le notificó? Se hizo una certificación de actuaciones. ¿La sustancia que transportaba la cisterna era corrosiva, tóxica o peligrosa? Si, era peligrosa, puede dañar al ambiente al ser humano. ¿Esa sustancia debía cumplir con las normas de COVENIN para su transporte? Si, y otras internacionales de la ONU, y otra que es la FPPA ¿Cuáles son las precauciones que debe tomar el conductor al transportar este tipo de sustancias? Primero debe saber que producto lleva, debe estar entrenado para cualquier eventualidad, deben tener una hoja de seguridad de datos. ¿Cuál es la velocidad permitida para este tipo de vehículo con estas sustancias? Toda gandola o cisterna que trasporte sustancias peligrosas debe ir por el canal derecho y a velocidad regulada. ¿Cuáles hubieran sido las consecuencias si la sustancia se hubiere derramado? Dependiendo, pudo haber afectado a un tercero o un impacto ambiental. ¿El rescate se hizo dificultoso para sacar el cadáver? Si, hubo la necesidad de utilizar otra gandola para poder despegar el cisterna. ¿La magnitud de los daños materiales fue lo que dificultó el rescate? La cabina estaba deteriorada e incrustada al container. ¿Ese tipo de sustancia era permitida en el sitio del accidente? Hay normativas que rigen la circulación de sustancias en los poblados. Esa es una zona industrial, el debía salir de Industrias Venoco hacia la autopista, como lo venía haciendo. Interrogó la Fiscal: ¿Qué observó en el sitio del suceso? Me consignó dos vehículos, un camión con un container que colisionó con el puente y una gandola cisterna que colisionó con ese container. ¿Por qué dice que colisionó con el container? Porque la gandola estaba trabada con el container. ¿El container rodó? Supongo que por el impacto. ¿Cuál es la medida que debe tener una gandola para llevar ese container? Yo no soy experto de tránsito, pero hay normativas que lo regulan ¿Los vehículos estaban pegados? Si. ¿Cómo quedó el container? El es muy fuerte, pero no recuerdo bien como quedó. ¿Dónde impactó el vehículo Nro. 01? Chocaría por la parte de atrás izquierda. ¿El cisterna derramó alguna sustancia? No. ¿Se tuvo que utilizar alguna sustancia para evitar una explosión debido a la carga que llevaba el cisterna? No, como medida preventiva acordonamos el sitio, buscamos nuestra cisterna por medidas de seguridad. No hubo necesidad de usar el material espumoso. ¿En que parte impactó el cisterna específicamente? Toda la cabina del piloto. ¿Cómo fueron las labores de rescate? Yo llegué al sitio esperé la unidad de rescate y fueron ellos quienes hicieron esa labor. ¿El Puente tenía algún aviso que indicara las medidas? No lo recuerdo. ¿Uds. tomaron secuencias fotográficas? No.. La Juez: ¿A Uds. qué le informan? Que había una colisión y había un rescate de persona atrapada en vehículo, ese es nuestro procedimiento. ¿En este tipo de puente se permite el tránsito de este tipo de vehículos? Si, es una zona industrial ¿Este tipo de normas internacionales se aplica también para los container? Si, por Ej. sustancias en tambores. ¿Cuándo Uds. hacen la inspección ambos vehículos fueron supervisados? Debió haberse hecho constar. ¿A qué hora fue el accidente? Al mediodía. ¿Sorprende al chofer la situación del vehículo que está dentro del puente atascado? No estaba presente al momento del accidente. ¿Ud. llegó a qué hora aproximadamente? Exactamente la hora no lo se, pero al darnos el aviso no me tardé más de dos minutos. ¿Los vehículos estaban en las mismas condiciones? Si, lo que había era muchos curiosos. Octavo: EFRAIN EDUARDO SANCHEZ TORREALBA, C.I. Nro. 9.683.276, el Tribunal le insto a que expusiera brevemente sobre los hechos: "Después de la llamada, nos trasladamos al sitio, yo a bordo de la Unidad de Rescate, al llegar constatamos que se trataba de una colisión de dos gandolas, una impactó contra el puente de Malavé Villalba, la otra impacto contra ésta. Se encontraba atrapado el conductor de la segunda gandola, pudimos observar que se encontraba sin signos vitales, sin embargo, hicimos el rescate. Hicimos las gestiones de control, de seguridad, acordonamiento del área. Interroga la defensa: ¿En cuánto tiempo llegó Ud. al sitio? Sería cuestión de 3 o 4 minutos, por lo próximo de la sede de los Bomberos, sin embargo, llegó primero la ambulancia. ¿Su labor era el rescate del cadáver? Si. ¿Cuánto tiempo duró el rescate? Aproximadamente por la deficiencia de equipos, tenemos que recurrir a otros vehículos, como grúas, cisternas, se tuvo que utilizar un chuto para poder separa la gandola que impactó contra el container. ¿Cuál fue la mayor dificultad que se les presentó? Yo considero que fue la fuerza con que impactó la gandola. ¿A qué fuerza se refiere? Al impacto. ¿Tránsito acostumbra a llamarlos a ustedes? No, normalmente no. ¿A Ud. le consta que el camión cisterna transportaba corrosivo, tóxico o sustancias? El Sgto. Berné que era el que llevaba el control ya había hecho la evaluación, el cisterna no había derramado ninguna sustancia, se que era una material peligroso. ¿Cuántos vehículos le ayudaron a hace la separación de las gandolas? Personas habíamos cierta cantidad de funcionarios, tránsito, guardia nacional, atención inmediata, nosotros, una gran cantidad. Para hacer la extracción un vehículo. Interroga la Fiscal: ¿Ud. llegó a 4 min. del impactó, describa la situación, lo que observó? Habían colisionado dos gandolas, una primera que impactó contra el puente, y otra que impactó contra ésta. ¿A donde impactó el container? Contra la parte alta del puente. ¿Cuando Ud. llega, en el puente observó algún tipo de aviso de la altura permitida para pasar por ese puente? No me fijé, debería tenerlo. ¿El vehículo cisterna derramó alguna sustancia? No. ¿Utilizaron sustancias espumosas para evitar algún tipo de peligro? No, no hubo derrame. ¿En qué parte de la cisterna impacta sobre el container? Si mal no recuerdo, el lado izquierdo. ¿Qué impactó sobre el camión Nro. 02, sobre la gandola que llevaba el container o sobre el container? Las dos impactaron, una contra el puente y la otra contra el container. ¿Que impacta la gandola o el container encima de la cisterna? Objeción de la defensa, la fiscal induce la respuesta. Con lugar. Se le insta a reformular la pregunta. ¿Qué impacta del camión cisterna, sobre el container que llevaba la gandola o sobre la gandola? Cuando nosotros llegamos ya el hecho había ocurrido. La primera impactó contra el puente y la segunda (la de la cisterna) contra el container de la primera gandola. Interroga La Juez: ¿Agravó la situación el hecho de que la cisterna contenía líquido? Cuando una cisterna transporta cualquier líquido, la circunstancia de la carga puede provocar la acción más violenta, hay un oleaje. Lo puedo responder porque tenemos camiones cisternas y notamos el desbalance, hay un descontrol cuando hay líquido y no está completamente lleno. Noveno MARIO JOSÉ YUSTIZ RODRIGUEZ, titular de la C.I. Nro. V-4.201.332. Interroga la defensa: ¿Ud. presenció el accidente de tránsito el 28/02/2001, en el antiguo Peaje de Malavé Villalba? Si, estaba en una arepera antes de llegar al puente. ¿Se percató cuando el conductor del chuto que cargaba el container tomaba precaución para pasar por debajo del puente. Yo vi que él se aguantó un poco, creo que para calcular la altura. ¿A qué distancia venía el otro vehículo cisterna del container? No se exactamente, pero 20 o 30 mtrs. ¿Vio que la cisterna impacto por la parte trasera del container cuando este trataba de pasar por el Puente? El trató de esquivarlo, pero no podía, es más le pegó a la isla y después al container. ¿Diga Ud. que el chuto, que llevaba el cisterna impacto primero con la isla y después con el container? Si, el trató de esquivar y chocó primero con la isla. ¿Puede manifestar la velocidad aproximadamente con qué se desplazaba la cisterna? Serían como 70 kmts. ¿Fue por el exceso de velocidad de la cisterna que impactó contra el container? Pudo ser, que no le dio tiempo de frenar. Interroga la Fiscal: ¿Qué vio? El trató de aguantarse para ver la altura y en eso le llegó el cisterna por detrás. ¿El impacto lo ocasiona el cisterna? Si, le llegó por detrás. ¿El container impactó contra otro vehículo? No, la cisterna lo empujó hacia el puente. La Juez: ¿Qué hora serían? Como las 2:00 p.m. aproximadamente. ¿Cuáles funcionarios llegaron primero? La Guardia Nacional, después llegó un gentío. ¿Ud. colaboró? Directamente no. ¿Su kiosco a qué distancia estaba? No, es mío, yo estaba comiendo ahí. ¿Cuántos hay? Como tres para esa época. ¿Qué vehículos eran? El de adelante un Mack, llevaba un container y el de atrás un Iveco, llevaba un cisterna. ¿Cuántas personas habían allí en el kiosco? A esa hora como 3 o 4 personas.
Se concluyo con la fase de los testimoniales se exhibieron las pruebas documentales a las partes a los efectos de su comprobación y confrontación.
El tribunal a los efectos de establecer la responsabilidad del acusado valoro, antes se le concedió de nuevo en darle la palabra al acusado Se aperturo el lapso para la confrontación de las pruebas documentales las cuales fueron exhibidas a las partes sin objeción alguna. Finalmente se le dio la palabra a la Fiscal y a la defensa una vez termina la recepción de las pruebas de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de exponer sus conclusiones y replicas, las cuales se resumieron de la siguiente forma. La Fiscal: "El Ministerio Público conoce que cuando un acusado entra a esta Sala entra con Presunción de Inocencia, durante el debate tal presunción se desquebrajó, cuando los funcionarios de tránsito, expertos y testigos manifestaron que este ciudadano conducía un vehículo que lo denominamos vehículo Nro. 02, Placas 24WGABXHD, y éste contenía dentro de ese vehículo un container, el cual sobrepasaba los límites de altura establecidos. Aquí se demostró que el puente medía 4,40 y que el contenedor medía 4,90. Es de lógica imaginar que el vehículo por el impacto que dio contra el puente rodó la carga que llevaba, y se rodó de tal manera que al vehículo que venía detrás no le dio tiempo de frenar, porque fue un factor sorpresa. Si la víctima hubiera venido a alta velocidad, no solo hubiera impactado la cabina, sino mucho más atrás, pero sólo impactó la cabina. Fue tanto el impacto que tuvo el vehículo Nro. 02 que rodó de tal manera el container. El fue negligente, porque el como chofer, por su trabajo no debió haber llevado ese container, porque traspasaba los límites del reglamente, se supone que es un conductor, que conoce, responsable, debió advertir esa situación, fue imprudente, negligente y hubo impericia. Es falso lo que manifestó el último de los testigos que el acusado se detuvo a ver si pasaba, si así hubiese sido no impacta y no se rueda el container. El acusado iba a alta velocidad. Para la víctima hubo factor sorpresa. El vehículo Nro. 01, impacta no a la gandola, sino al container, porque el container se rodó, incluso, también quedó aquí demostrado que no llevaba las medidas de seguridad, solicito justicia, aquí hay una madre, una esposa, unos hijos que quedaron sin padre, por negligencia, imprudencia, impericia y por no cumplir con los reglamentos de ley, por todo ello solicito se condene al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Manifestando que "La defensa insiste en el hecho de la víctima, pero el ciudadana Alexis Mendoza empezó a ser negligente desde el momento en que sentó en el vehículo, ya que manejó un vehículo que no llevaba lo reglamentario, se sentó, manejó a alta velocidad sin las condiciones requeridas, como la altura, debió revisar el container y negarse a llevarlo. Por allí comenzó la negligencia. El origen del accidente, si el no hubiese impactado con el container el puente, por ir a alta velocidad, no pasa absolutamente nada. El chofer (víctima) trató de maniobrar. Es cuestión de física, masa por velocidad. El acusado comenzó a ser negligente desde el momento que se sentó en el vehículo, el debió haber evitado, pero pese a ello manejó el vehículo a alta velocidad. El acusado en todo momento tuvo derecho a la defensa, pero su presunción de inocencia se desquebrajó aquí. El acusado no llevaba la carga reglamentaria, iba a exceso de velocidad y todo quedó demostrado aquí, están demostrados los tres supuestos para que se configure el delito de Homicidio Culposo. La Defensa: "Estamos amparados por la Constitución y por el reglamento y la ley de tránsito, se lleva a juicio a una persona que se le presume inocencia, que fue investigada. Aquí oyeron como los funcionarios de tránsito dejaron constancia de que se violaron una serie de normas, como lo fue el exceso de velocidad y la distancia que no se mantuvo. La Fiscal dice que la víctima impactó por la sorpresa, aquí no hay sorpresa, siendo el chofer debió cumplir con la normativa, sobre todo porque su vehículo cargaba sustancia tóxica, hubo exceso de velocidad, no condujo por la parte lateral derecha y no mantuvo la distancia. Aquí se dejó constancia de que a la víctima se le hizo un rescate difícil debido a la velocidad con que se desplazaba. La Fiscal acusó por negligente e imprudente, pero aquí quedó demostrado que el hecho ocurrió por hecho de la víctima, todo se debió al exceso de velocidad, a no mantener la distancia reglamentaria, quedó constancia de las violaciones de las normas. Buscamos la verdad de los hechos, yo comprendo el dolor de la Sra. Castillo, pero también comprendo que el Sr. Mendoza es un chofer como lo fue la víctima, que también corre sus riesgos. Aquí se demostró la inocencia de Alexis Mendoza y por ello solicito la ABSOLUCIÓN del mismo. " Argumentando entre otras cosas que: “pretende la defensa dar por demostrado hechos que nunca quedaron demostrados en esta sala. Los expertos jamás demostraron que nuestro defendido fuera a exceso de velocidad. Todos declararon que el accidente ocurre por exceso de velocidad y por no mantener la distancia reglamentaria la víctima. La fiscal estableció un hecho incierto, al mencionar las distancias, vemos en las fotos como el container entró a la mitad y quedó trabado. Si citamos a la física, el container iba bien, hizo el recorrido lleno y pasó por debajo del puente llenó, luego descargó y al descargar por efectos del peso ya no pasó, sino hasta la mitad. Lejos de existir el factor sorpresa, que en materia de tránsito no se verifica, ya que en tránsito lo que existe es culpa. Lo que realmente existió fue una imprudencia lamentable y una inobservancia de normas, relativas a la velocidad y a la distancia. Si la víctima hubiera conservado la distancia y la velocidad reglamentaria se hubiera evitado el accidente. De las actas se evidencia que los expertos señalan que el accidente hubiera sido evitable, máximo cuando la cisterna contenía una carga líquida, que sabemos que cuando el vehículo transporta líquido el vehículo lleva una inercia que le imprime al vehículo una fuerza adicional. El impacto de la cabina de la víctima representa la velocidad con que éste se desplazaba aunado al efecto del líquido. Todos lamentamos lo ocurrido, no obstante la intención del juicio es la búsqueda de la verdad, y lo que quedó evidentemente comprobado es que el accidente pudo evitarse por parte de la víctima, si hubiera conducido a velocidad y distancia debida y si hubiera conducido por el canal reglamentario. Además hubo impericia al tratar de evitar el accidente, cuando esquivó hacia el lado equivocado.
Se analizaron, confrontaron el acervo probatorio de acuerdo a la sana crítica las máximas de experiencias y la lógica Jurídica. a los afectos de establecer la responsabilidad Jurídica del Acusado , tomando como premisa las declaraciones del testigo, CURIEL SIVIRA ANGEL RAFAEL, quien entre otras cosas declaró “que sintió un fuerte golpe en el puente, el contenedor dio ahí, se pasó gran parte y la otra gandola quedó presionada por debajo, que el container impactó la parte de arriba del puente...”Con la declaración del funcionario de tránsito RAMÓN IGNACIO MARTÍNEZ MENDOZA, quien a una de las preguntas efectuadas acerca si el chofer del container hubiera venido a una velocidad prudente le hubiera dado chance de observar la altura del puente, éste respondió “que por la forma como quedó atascado, era porque no sabía que cargaba arriba..”. Confrontadas estas dos declaraciones, queda plenamente comprobado que el acusado, no respeto en primer termino: La señalización de la altura permitida, que estaba identificada del lado derecho, tal como se evidencia en el informe pericial, en fotografía, que riela en el folio 34 de la actuación, valorada por el tribunal esta prueba por cuanto constituye un elemento fundamental del acervo probatorio objeto del debate. Con la declaración del funcionario CARRUZI SANDOVAL JUAN CARLOS, el Tribunal la valora, por cuanto fue uno de los funcionarios que hizo el Informe Pericial, y que entre otras cosas cuando se le preguntó cuál fue el origen del accidente, señaló que “para que el container se rodara era porque circulaba a una velocidad mayor de la permitida, y el vehículo Nro. 01 también, y que señaló además que si existía el aviso de altura permitida”..., tal y como consta en el informe pericial referido anteriormente, este testigo, fue explicito, coherente, imparcial y además corrobora lo preceptuado en el Art. 13 del Código Procesal Penal, que entre otras cosas expresa “ la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. Con la declaración del experto CARMELO DE JESUS D´CESARE, a quien el Tribunal valora parcialmente por cuanto determinó los daños materiales ocasionados, que precisan la accidente de los dos vehículos, objeto del debate. Se valora parcialmente la declaración de RAFAEL ALFONZO QUINTERO , quien actuó como experto en el sitio de los acontecimientos para levantar el Informe correspondiente, ratificando el informe del experto anterior. Con la declaración del funcionario bomberil ADRIAN ISRAEL BERNE BENÍTEZ, quien levantó Informe de lo acontecido, a los efectos de verificar si una de las gandolas había derramado algún elemento químico, situación esta que no aconteció, así como prestar auxilio a las personas involucradas, y resguardo de la seguridad pública. Con la declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos EFRAIN EDUARDO SANCHEZ, quien formó parte de la investigación, declarando entre otras cosas “se trataba de una colisión de dos gandolas, una impactó contra el puente de Malavé Villalba, la otra impacto contra ésta”. Confrontada esta declaración con los testimoniales de los ciudadanos CURIEL SIVIRA ANGEL RAFAEL, RAMÓN IGNACIO MARTÍNEZ MENDOZA y CARRUZI SANDOVAL JUAN CARLOS, en este mismo acto el tribunal desestimo las declaraciones de los ciudadanos: Primero: RAMOS SOTO DALBER ANTONIO, titular de la C.I .Nro. V-13.720.274, por cuanto este ciudadano, no fue preciso, actuó en forma contradictoria en sus declaraciones, por cuanto, en el interrogatorio fue impreciso no aportando elementos que pudieran determinar aspectos tales como : la altura del container, el desplazamiento de este, especulando aspectos relativos al accidente sin ningún tipo de técnica y no tomando una posición imparcial frente lo acontecido y Segundo MARIO JOSÉ YUSTIZ RODRIGUEZ, titular de la C.I. Nro. V-4.201.332 quien declaro que vio el accidente desde un kiosco de arepas cuando oyó el impacto no resultando convincente su declaración, por cuanto afirmo hechos que no quedaron demostrados en este proceso penal.
Asimismo se valoraron las pruebas documentales.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora tomo como premisa a los efectos de establecer la responsabilidad del acusado, y su culpabilidad : ALEXYS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, titular de la C.I. Nro. 7.139.074, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11/11/1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelsa Josefina Mendoza (f) y de Tiburcio Mendoza (v) y residenciado en Las Agüitas, Sector 03, Vereda 27, Casa Nro. 14.
Tenemos que el derecho penal Venezolano vigente ha estado basado hasta la presente era en inspiraciones liberales y bajo influencia del sistema demócrata que infieren poco a poco en transformaciones notables de las estructuras Jurídicas y específicamente las connotadas en el mundo Penal. Basados cada vez mas en el principio de legalidad, que conlleva a establecer la responsabilidad de los hechos, la exigencia culpalilista entre otras. Con la finalidad de fundamentar la presente decisión a criterio de esta juzgadora deben tomarse en cuenta varios aspectos de relevancia doctrinaria, elaboradas por reconocidos estudiosos en la materia y a los fines de establecer la responsabilidad y la culpabilidad del acusado antes identificado.
En el caso planteado, se requiere que se traigan a colación estas doctrinas, a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que la juzgadora tomo en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos.
Es menester señalar que en el derecho Penal Comparado, existen diversas tesis y corrientes en materia de culpabilidad que quizás por ello no resulta su interpretación una simple operación Aritmética, los autores especialistas en la materia, así lo han señalado en sus magnificas obras de datas remontas y actuales existiendo incluso contraposiciones entre una doctrina y otras, que no pueden ser descalificadas desde ningún punto de vista todo lo contrario es la base para que la juzgadora se retroalimente de los diversos aspectos que en ellas se debate.de lo referido en sus tesis. Que fueron construidas con esmerada calidad tenemos que en:
Ernesto Von Beling, Franz Von Liszt, Gustavo Radbruch
Sostienen que “ la culpabilidad es ni más ni menos que el vínculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agota en la substancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típicamente antijurídica de homicidio, por ejemplo, siendo además imputable (teniendo capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el código venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad), es culpable si obra con dolo o por culpa, o en forma preterintencional. Ser culpable es actuar con dolo, con culpa o con preterintención (mixtura de dolo y de culpa).”
Frente a esto otra teoría, que comenzó a elaborarse en 1906, pero que se consolida doctrinariamente mucho después, a través de autores como Frank (su creador), Goldschmidt, Freudenthal, Mezger, etc., niega que la culpabilidad y su contenido se agoten con el simple vínculo psicológico entre hecho y autor (cuando este vínculo existe). La culpabilidad, según ello, no es un concepto naturalístico de carácter psicológico. Se trata de un concepto cultural mixto, integrado por elementos naturalísticos y elementos normativo-valorativos. La culpabilidad no es, según esto, simplemente haber obrado con dolo, culpa o preterintención, sino haberlo hecho en circunstancias tales -subjetivas y objetivas-- que la comunidad social, por boca del Juez, está en condiciones de formular al autor un reproche ético-social referido al acto interior que integra la conducta delictiva típicamente antijurídica.
“la tesis normativa de la culpabilidad” considera esta corriente que la culpabilidad no se agota exclusivamente estableciéndose el nexo psíquico del autor y de los hechos producidos por este al establecérsele un juicio de reproche tomando en consideración la relación del actor con la norma. Dadas las circunstancias de que no se trata solo de que se ha querido producir un hecho simplemente, sino que se a dado una voluntariedad ilícita, un comportamiento Psicológico contrario a la norma, diverso del comportamiento que el ordenamiento jurídico impone. Es importante destacar que con relación a esta teoría normativa, debe hacerse referencia a una fase constructiva; en primer orden: con relación a la culpabilidad, implica esto una referencia a la norma, a la valoración del legislador, a un juicio de valor propiamente de desaprobación, de reproche, en razón a una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma; en Segundo termino La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento Psicológico contrario al deber ser, por haber observado un comportamiento Psicológico y por haber determinado un comportamiento socialmente dañoso, en contra de las exigencias de la norma, que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.; en tercer termino: Que precisada la culpabilidad consiste en un reproche, un juicio de valor que se dirige al sujeto en razón de la contrariedad al deber se su comportamiento, debe señalarse que el juicio es objetivo a cargo del ordenamiento jurídico y de la juez, y no del propio sujeto que se trata de un juicio por el cual a la luz de la norma penal se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma.
La "teoría de la imputación objetiva", modifica el "ángulo" de análisis. Ahora el nexo entre acción y resultado no alcanza para imputar. La discusión pasa al tipo objetivo diría Zaffaroni.
En realidad "lo central es saber si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico” (Zaffaroni)

“Si a la conducta humana causante del resultado... se la puede concebir finalmente, con respecto a la producción o evitación de un resultado “(Jakobs).

"Está prohibida la creación de un riesgo reprobado" (Roxin).

(Sancinetti). Pessoa la entiende como un criterio corrector de tipicidad penal. La idea entonces, se armará así:
“la relación de causalidad no alcanza para imputar, sí marca un límite mínimo pero no suficiente, para atribuir un resultado. Es decir que el primer análisis sigue pasando por la relación de causalidad... pero luego ¿qué?... o ¿ qué se le agrega?: Un plus valorativo o juicio de "legalidad lógica". ¿ porqué ?, porqué la norma sólo prohíbe acciones que creen para el bien jurídico protegido "un riesgo mayor al autorizado", señalando además que ese resultado pueda evitarse”.

Dicho de esta forma, vemos que la tipicidad crea el objeto de enjuiciamiento y con ello la base de su responsabilidad. Comprobada la relación de causalidad natural acota la juzgadora a continuación: a) si la acción ha creado un "peligro jurídicamente desaprobado" para la producción del resultado y b) si el resultado producido es "la realización del mismo peligro" creado por la acción. También en esta orientación se arriesgaron algunas consideraciones, por ejemplo: 1. "No es objetivamente imputable el resultado producto de una acción que disminuye el riesgo"; 2. "no es objetivamente imputable cuando la acción no cree un riesgo jurídicamente desaprobado"; 3. "no será objetivamente imputable el resultado que se produzca fuera del ámbito de protección a la norma"; d) "Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un peligro... se da cuando se aumenta el riesgo, ahora bien, si el resultado era seguro, sólo habrá responsabilidad si se lo adelantó la producción pero: "No es posible atribuir un resultado a un autor, aunque su obrar haya sido causa suficiente del mismo, si ese resultado se habría producido igual sin la intervención del autor". , no se plantea como el caso especifico que se examino en esta sentencia.

Antolisei.
“Estima que los sicologistas tienen razón cuando aseveran que la culpabilidad constituye fenómeno de naturaleza síquica y los normativistas están en lo cierto al sostener que el agente es culpable solo en la medida en que actúe en forma diversa a la obligada y, por lo mismo, cuando su comportamiento merece reproche. En este orden de ideas, define el fenómeno en estudio como "la actitud de la voluntad contraria al deber, que ha dado origen al hecho material requerido para la existencia del delito"; concepto que explica de la siguiente manera: "Considerada desde el punto de vista sustancial, la culpabilidad es manifestación de indisciplina social. La violación del deber demuestra siempre resistencia del individuo a cumplir las prescripciones del ordenamiento jurídico, a obedecer los mandatos de la ley. La voluntad culpable, por consiguiente, si formalmente es comportamiento voluntario contrario al deber en cuanto causa del hecho externo, sustancialmente es una expresión de indisciplina social"
“en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un requisito indispensable para la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo, observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación práctica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia”
"el delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica un reproche de ligereza para el agente”
"la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A éstas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, órdenes, etc.". Ahora añade, "si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no sólo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. Y por tanto, la nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste, en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.
Que la conducta desarrollada del acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento, por haber incumplido el contenido del artículo 50, ordinales 8 y 9, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Petrocelli
“sostiene que la verdadera esencia de la culpabilidad no reside ni en la conciencia de parte del agente de la relación de contradicción entre la voluntad y la norma, ni en la afirmación de esa relación por parte del juez, sino en la relación misma; sobre tales bases entiende por culpabilidad "el conjunto de coeficientes requeridos por la ley respecto de una persona para que el hecho le pueda ser atribuido como manifestación madura y normal de su voluntad que implica desobediencia a la obligación impuesta por una norma penal"


Fontán Balestra:
“considera como culpable de un delito a quien ha realizado la acción antijurídica en una actitud subjetiva digna de reproche según las normas del derecho”

Soler
"Nuestro punto de vista pone de manifiesto que, si bien la culpabilidad como hecho es algo psíquico, el concepto de culpabilidad no es puramente psicológico, pues solo puede hablarse de culpas cuando las acciones son referibles a una esfera de normas. La naturaleza de la culpabilidad está dada, pues, por el modo de referencia de la personalidad a las normas”.

Meza Velásquez
“considera la culpabilidad como "el aspecto subjetivo interno que acompaña y dirige la acción física u omisión productora del delito; el nexo moral o psicológico que debe mediar entre el sujeto y el acto; el alma del delito; su contenido espiritual"

Carrara
“la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsiblidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”

Alimena
“en los casos de culpa. basta la inobservancia y si hay inobservancia, habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.”

Arteaga Sánchez
“sobre la base de esta clasificación, plantean el problema de la intensidad del dolo, lo cual lógicamente sólo tiene sentido en el marco de la teoría normativa, ya que de acuerdo con una concepción psicológica no cabe hablar de una graduación del elemento psicológico, el cual simplemente existirá o no. De acuerdo con la posición del autor Delogu citado en esta obra que la intensidad del dolo guardaría relación con el proceso psicológico que se opera en el sujeto con anterioridad a la actuación delictiva, dependiendo la mayor intensidad, del dolo de la posibilidad del individuo de valorar los pro y los contra, de la meditación del sujeto o, en una palabra, de la premeditación. Por tanto, cuando el sujeto ha premeditado es mayor su desobediencia y mayor su real reprobabilidad. Y, precisamente, la premeditación consistiría en esa posibilidad del agente de valorar los pro y los contra y no en el simple transcurso del tiempo, lo cual, a lo más, constituida una prueba de aquel elemento”

Señalando el mismo autor que
“Que en el encabezamiento del artículo 61 de nuestro código, como ya lo señalamos, se hace referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y como excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente, a la responsabilidad a título de culpa, preterintención o a cualquier otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión.”

Las teorías referidas por la juzgadora sirvieron de sustentación, por cuanto estas no solo sustentaron para profundizar el derecho vigente sino también son auxiliares indispensables para quien en su carácter se pronuncia, resolviera lógicamente con apoyo de las referidas teorías, su valoración y análisis junto a las máximas de experiencias, como lo es lo cotidiano en los accidentes de transito que cada día segan la vida de miles de personas por las imprudencias y las inosarvancias de los reglamentos que direccionan la materia del transito en las regiones, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post-facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia de ldolo, como es el caso que se ventilo en la presente causa. La Valoración de estos postulados con fundamentos racionales, permitieron que se llegase a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano ALEXIS MENDOZA MENDOZA., tomando en consideración de manera racional, quizás pueda causar asombro, pero es esta la realidad ya que el derecho no es estático, posee movimientos dentro de la realidad social y es a ella que debe atenerse un juzgador con sentido de justicia.
Referido todo lo anterior, la juzgadora estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedo demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor hoy acusado, del vehículo camión, placa 504XHD, el que produce el riesgo mayor, porque la altura presentada por esa vehículo fue de 4,48 mts, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidenta cuando no observó lo establecido en la norma, específicamente en el artículo 50, ordinales 8 y 9, al no percatarse de lo anunciado en el cartel de transito que establecía la altura permitida en el puente donde ocurrieron los hechos, de la cual existe prueba fotográfica y que fue ratificada por el perito, JUAN CARLOS CARRUZI, y valorado plenamente por el tribunal, en conjunto con su acervo probatorio, se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto el juicio de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refirió anteriormente, acogiéndose la juzgadora básicamente a la teoría normativa en cuanto a la culpabilidad que así lo describe. La culpabilidad, del acusado quedó probada, ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por éste, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder, se introdujo al puente a sabiendas de que se ilustraba el cartel de señalización de altura permitida, con suficiente luz, ya que los hechos ocurrieron en horas del mediodía aproximadamente, el acusado se represento la hipótesis de que podía pasar aun a sabiendas, confiando en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente a la altura fijada por transito terrestre, siendo un chofer con suficiente experiencia como lo describen las actas que contienen el expediente, tenia necesariamente que conocer la altura de la carga que en este caso es la del container, es responsable al no ser previsible doblemente, primero no respeto las normas y segundo, debía conocer la altura de su carga, sobre todo en vehículos de esta categoría la previsibilidad deben ser esenciales y en consecuencia la observancia de los reglamentos, lo cual se especifica taxativamente, en las normas COVENIN. La victima no produjo su muerte ya que al no haberse atascado el conductor Alexis Mendoza Mendoza, hoy sentenciado, no estaría muerto el ciudadano .SIMON CASTILLO es menester señalar que la jusgadora ubico una responsabilidad dual solo a los efectos de ciertas consideraciones ya que en materia de culpabilidad no se establece la complicidad, la coautora y otras figuras según algunos autores, sin embargo quien suscribe considera en este caso en momento de sentenciar el tribuna atribuyo en su decisión final que había responsabilidad compartida significando, que cada uno de estos tiene su responsabilidad en cuanto a la violación de normas de transito terrestre, como lo establecieron las argumentaciones de los testigos ,pero se sanciona al que produjo el riesgo mayor con la consecuencia antijurídica de un homicidio culposo establecido en el articulo 411 del Código Penal., ya que la victima falleció carece de sanción, y no por ello quiere decir ello que se provoco su muerte, no existe hecho de tercero, su responsabilidad fue el no mantener una cierta distancia reglamentaria pero esto no significa que el riesgo mayor lo produjera el occisos solo y que no haberse producido su muerte seria objeto de una sanción tributaria como lo expresa la ley que rige la materia, no puede imputarse ninguna sanción al fallecido, pero si al acusado sustentando que de no hacerlo estaríamos en frente a casos de impunidad, apoyando esta postura de alguna manera a los efectos de que no refiera incongruencia, tenemos autores que se contraponen con los que no admiten responsabilidades compartidas o duales utilizando el termino desde el punto de vista gramatical como lo expresado por: .

Nelson Hungría:
“Quien reconoce entre otras cosas la coparticipación en la culpa, partiendo del supuesto de que el elemento psíquico de esta figura no radica "en la conciencia de un fin común" a todos los coparticipes, sino en "la consciente voluntad de la acción común", de tal manera que si el resultado de la conducta es previsto y querido por todos los participes habrá coparticipación en un delito doloso; pero si tal resultado, aunque previsible no fue por ellos previsto o si lo fue no se ratificó, entonces surge la coparticipación en un delito culposo”

Reyes Echandia
“Creemos que el elemento subjetivo de la coparticipación radica en la circunstancia de que todas las personas que intervienen lo hacen con voluntad inequívoca dirigida hacia un mismo hecho potencialmente adecuable a un tipo penal determinado; ahora bien, si esa conjunción de voluntades converge a la realización de un hecho típico y antijurídico al cual quieren contribuir, habrá coparticipación dolosa; y si converge hacia un hecho típico y antijurídico que no quieren pero cuya verificación se produce como consecuencia de actitudes reprochables por lo descuidadas, habrá coparticipación en delito culposo”


ARTEAGA SÁNCHÉZ, al opinar sobre la coparticipación en los hechos culposos, ha expresado:
“en el delito culposo es posible la participación, por cuanto cabe la posibilidad de un acuerdo con relación a la conducta que materializa la inobservancia de las normas de prudencia y diligencia que se imponen por vivir en sociedad, en lo que consiste la esencia de la culpa. Por lo demás, no aceptar este planteamiento que tiene su base lógica y jurídica, podría conducir a la impunidad de ciertas conductas que desde el punto de vista ético y conforme al común sentir exigen sanción”


REYES ECHANDÍA,
Quien también se pronuncia a favor de la coparticipación, fundamenta su posición en los siguientes términos:

“ creemos que el elemento subjetivo de la coparticipación , quienes en conjunto trasgredieran los reglamentos……
JIMÉNEZ DE ASÚA
“el infractor de los reglamentos, aún cuando tome toda clase de precauciones, incurre en imprudencia, porque al violar el reglamento puede provocar la falta de precaución en otra persona”

En el Principio de Culpabilidad también se establece lo siguiente: El principio de culpabilidad. Este excluye toda forma de responsabilidad objetiva. La consagración pura y simple de la exigencia del dolo o de la culpa para fundamentar la pena está destinada a regir en todo el ordenamiento jurídico penal venezolano, en el que subsisten expresiones de delitos calificados por el resultado o, en definitiva, fórmulas que aspiran a prescindir de la pertenencia personal y culpabilista del hecho al sujeto, y debe ser necesariamente motivado bajo premisas lógicas que encuadren en el proceso penal .Finalmente para concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias especifica del accidente que ocurrió y que dio origen ha este proceso penal , fue necesario realizar un análisis ex post facto, esto es, después de acaecidos los hechos. En este análisis lo que se hizo fue tratar de imaginar qué hubiera sucedido si esta persona, en las mismas circunstancias y con los mismos conocimientos del supuesto autor causante del accidente, hubiera cumplido todos los deberes de cuidado que le eran imputables al causante, en este el resultado del ya referido análisis generó el convencimiento de que si el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables el hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo es típico. Por el contrario, si de este análisis hipotético surge el convencimiento de que aún cumpliendo todos los deberes de cuidado achacables al autor el resultado siempre se hubiera producido, entonces consideramos que el hecho imputado es atípico ya que no era previsible ni imputable al autor. Eso quiere decir que si aún cumpliendo todos los deberes de cuidado, el resultado siempre se produce, es una señal de que la causalidad no es la infracción al deber de cuidado, pero si hipotéticamente poniendo a ese mismo conductor realizando los deberes de cuidado, el resultado no se produce, es evidente que esa es la causa eficiente del accidente, en un sitio rodeado por trafico de todo tipo que era una vía de circulación permanente, un hecho como el que sucedió es imposible que no se produjera daños por la imprudencia del conductor.
Diferente seria que el camión estuviese accidentado en el hombrillo, con los requisitos exigidos y el otro chofer le hubiese chocado por detrás el si hubiera producido su muerte., pero no en el caso que se debatió. Es por ello que después de lo sucedido es cuando debe hacerse el juicio de valor y reproche. Estableciendo esta jusgadora que el acusado produjo el riesgo mayor. El informe técnico del perito que fue ratificado en el debate oral y publico, valorado por en conjunto con las otras pruebas, referidas en el capitulo anterior indico que el conductor, hoy acusado fue negligente al no utilizar las medidas de seguridad, específicamente en la parte trasera del sémi-remolque, toda vez que el contenedor que este cargaba al no encontrarse debidamente asegurado rodó en una medida de 4. 90 mts, hacia atrás en virtud del impacto con el puente, conclusión a la que se llega el perito, luego de observar que el contenedor presenta una impacto en la parte de atrás mientras que el semi-remolque no presenta ningún impacto en la parte trasera., el acervo probatorio y las máximas de experiencias,
Hacen concluir que existe responsabilidad del acusado por el riesgo mayor producido.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
A los efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal y consecuentemente, no basta demostrar que el sujeto ha actuado típica y antijurídicamente, habiendo podido hacerlo de otra manera, para deducirle punibilidad a los hechos; es necesario, además, que el legislador haya decidido político-criminalmente que desde el punto de vista de la prevención especial o general, la sanción penal es necesaria, Dicho esto se consideró que el acusado ALEXIS MENDOZA MENDOZA, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar los reglamentos y ordenanzas de transito terrestre, prevista y sancionada en el artículo 50, ordinales 8 y 9, por ello se adecua su proceder, existiendo una relación de causalidad con resultado antijurídico que merece pena. En el presente caso se le estableció al acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal., haciendo el análisis de graduación de la culpa que por el tipo de daño se establecerá de un termino mínimo a termino máximo, tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon los hechos, habida cuenta que al acusado infringió la ley de Transito Terrestre y su reglamento por cuanto no respeto la señalización que indicaba la altura libre para el transitó entre la calzada y el limite inferior del puente, concepto este definido en el articulo 231. ordinal 4 del reglamento que rige la materia, cuando violo una señal de reglamentación que controla la altura máxima de la zona. Esta juzgadora estableció una dualidad de responsabilidad una especie de concurrencia en la culpa por lo que la victima ORLANDO CASTILLO no mantuvo una distancia suficiente establecida, todo ello de conformidad con el articulo 260 del Reglamento de Transito Terrestre, siendo que el acusado no posee antecedentes penales, el tribunal estableció el tiempo mínimo, considerando que la pena a cumplir una vez sentenciado es de 1 año y seis meses de prisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Seguidamente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Profesional se reúne con los escabinos, y el Tribunal Mixto por Unanimidad, llegó a la conclusión de que hubo responsabilidad compartida, de parte del acusado MENDOZA MENDOZA ALEXIS, por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones (ley de tránsito terrestre y su reglamento) y de parte de la víctima, ciudadano Simón Orlando Castillo, considerando que si hubiese venido a la velocidad permitida y guardando la distancia reglamentaria, no se produce un daño de esa magnitud. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13 y 22 eiusdem, pasó a decidir la Dispositiva en la presente causa, haciéndolo en los términos siguientes: Analizadas, cotejadas y confrontadas las pruebas correspondientes al debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece que las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica, deben ser parte integral al razonar los hechos con el derecho: PRIMERO: Queda así establecido a criterio de este Tribunal Mixto, que el acusado MENDOZA MENDOZA ALEXIS ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/11/68, de 35 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Nelsa Josefina Mendoza (f) y Tiburcio Mendoza (v), titular de la Cédula de identidad número. V-7.139.074, y residenciado en Las Agüitas, Sector 03, vereda 27, casa nro. 14. Estado Carabobo. SEGUNDO: El acusado no pudo desvirtuar su participación en el hecho punible que se le atribuyó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que en este caso corresponde al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. TERCERO: Se conjugaron las pruebas con las declaraciones del testigo, CURIEL SIVIRA ANGEL RAFAEL, quien entre otras cosas declaró que sintió un fuerte golpe en el puente, el contenedor dio ahí, se pasó gran parte y la otra gandola quedó presionada por debajo, que el container impactó la parte de arriba del puente...Con la declaración del funcionario de tránsito, RAMÓN IGNACIO MARTÍNEZ MENDOZA, quien a una de las preguntas efectuadas acerca si el chofer del container hubiera venido a una velocidad prudente le hubiera dado chance de observar la altura del puente, éste respondió que por la forma como quedó atascado, era porque no sabía que cargaba arriba...Con la declaración del funcionario, CARRUZI SANDOVAL JUAN CARLOS, el Tribunal la valora, por cuanto fue uno de los funcionarios que hizo el Informe Pericial, y que entre otras cosas cuando se le preguntó cuál fue el origen del accidente, señaló que para que el container se rodara era porque circulaba a una velocidad mayor de la permitida, y el vehículo Nro. 01 también, y que señaló además que si existía el aviso de altura permitida...Con la declaración del experto, CARMELO DE JESUS D´CESARE, a quien el Tribunal valora parcialmente por cuanto determinó los daños materiales ocasionados. Igualmente se valora parcialmente la declaración de RAFAEL ALFONZO, que sólo estuvo en el sitio para levantar el Informe correspondiente. Con la declaración del funcionario bomberil, ADRIAN ISRAEL BERNE BENÍTEZ, quien levantó Informe de lo acontecido. Con la declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos EFRAIN EDUARDO SANCHEZ, quien formó parte de la investigación, efectuando los informes respectivos. Asimismo se valoraron las pruebas documentales. En cuanto al acusado MENDOZA MENDOZA ALEXIS el mismo no pudo desvirtuar su responsabilidad en el hecho que le atribuyó la fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Por todas estas razones, el Tribunal sentencia al acusado antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Tomando en consideración que el delito tipo debe ser necesariamente apreciado el grado de culpabilidad del agente, y en el caso que nos ocupa ocurre la muerte de la víctima, ciudadano Simón Castillo, es por ello, que la culpa se gradúa como Culpa Leve, debiendo el acusado cumplir la PENA de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el acusado actualmente. Se le exonera del pago de las costas procésales.. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el día de hoy dos de Julio del año dos mil cuatro. Se cumplieron con todas las garantías constitucionales y principios del Debido Proceso, Se ordena notificar a los escabinos a los fines de las firmas correspondientes, guárdese copia certificada.. Terminó, se leyó y conformes firman;

La Jueza Primera de Juicio;

Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA
LOS ESCABINOS,




La SECRETARIA,

Abg. YAMILET MARTINEZ.