REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000395
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez.: Toredit Alfredo Rojas Acevedo
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Darmis Solórzano.
Defensa Privada Abg. Ana Rondon
Acusado(s): Gerardo Antonio Bordones,
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES

En el día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la actuación GK01-P-2003-000395 seguida al ciudadano: GERARDO ANTONIO BORDONES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.598.821, residenciado en Mariara, calle el Calvario, Nº 16, Barrio 19 de Abril, Estado Carabobo. Presentes las partes: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Darmis Solórzano, la Defensa Privada Abg. Ana Rondon, y las víctimas Guerrero Requena Excel José, Portal González Gladis Margarita y Sequera Zurita William Enrique. En este acto el Juez Profesional Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, declaró abierto el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informa también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) del día dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil, cuando los ciudadanos Gladys Margarita Portal, Excer Guerrero Y William Enrique Sequera, se dirigían desde Guacara hacia San Joaquín a la altura del cerro el Medio, donde se encontraba una curva; el ciudadano Excer José Guerrero Requena , observó que un autobús venia adelantando a otro vehículo por el canal contrario; posteriormente a unos metros de la curva del Cerro del Medio y éste al ver el Vehículo trato de esquivarlo, pasándose a la derecha y orillándose, pero aun así como el autobús venia por el canal de la victima antes identificada, la colisiona en la parte delantera del lado izquierdo, quedando el vehículo del ciudadano Excer José Guerrero Requena en dirección hacia Guacara, quedando lesionados en este accidente la ciudadana Gladys Margarita Portal, William Enrique Sequera Zurita y Excer Guerrero Requena. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Ana Rondon, quien expone: en nombre de mi representado nosotros admitimos los hechos por una imprudencia de mi defendido. Seguidamente se le impone al acusado GERARDO ANTONIO BORDONES MANRIQUE del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 4° quien expone: admitió mi responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto del año 2000, por el delito de Lesiones Culposas Graves, en contra de los ciudadanos GLADYS MARGARITA PORTAL GONZÁLEZ, EXCER JOSÉ GUERRERO Y WILLIAM ENRIQUE SEQUERA.

PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término, establecer como punto previo, determinar competencia para dictar sentencia por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El Derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al Acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del Derecho a la Defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Veinte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del Estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un Juicio (Proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el Juicio correspondiente, siendo dicho Juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio Sistema de Justicia, asumiendo la llamada Competencia Sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
Habiendo el acusado GERARDO ANTONIO BORDONES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.598.821, residenciado en Mariara, calle el Calvario, Nº 16, Barrio 19 de Abril, Estado Carabobo, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES delito este que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° del Código Penal, del cual se expresa que aquella persona que halla obrado con imprudencia, negligencia o impericia, en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos ocasione a otro un daño en el cuerpo, en la salud o perturbación alguna en sus facultades físicas o mentales será condenado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES delito este que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° del Código Penal, tiene establecida una pena de UNO (01) a DOCE (12) Meses de prisión, la cual al aplicarle el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, la cual deberá igualmente someterse a la rebaja de un tercio de la misma, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando como término el consagrado en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión a cumplir por el acusado GERARDO ANTONIO BORDONES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.598.821, residenciado en Mariara, calle el Calvario, Nº 16, Barrio 19 de Abril, Estado Carabobo, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado GERARDO ANTONIO BORDONES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.598.821, residenciado en Mariara, calle el Calvario, Nº 16, Barrio 19 de Abril, Estado Carabobo identificado en la presente actuación, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES delito este que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° del Código Penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera en virtud de que el hoy condenado se encuentra en libertad y la pena impuesta no es igual o superior a cinco años este Juez no decreta su inmediata detención de conformidad con el articulo 367 aparte 5° y se someterá a la medida cautelar prevista en el ordinal 3 y 6 del articulo 256 del COPP, extendiéndose la misma a cada cuarenta y cinco días por el primer ordinal y prohibición de acercarse a las victimas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Segundo en función de Juicio


ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO




La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano