REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2001-000012
Visto el escrito suscrito por la abogado BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décimo Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor del acusado: EDGAR SALOMON LLOVERA IBARRA, plenamente identificado en el presente asunto signado con el número GKO1-P-2001-012, mediante el cual solicita se le acuerde Medida Cautelar, de su defendido antes identificado con carácter de urgencia en virtud que la acusado se encuentra en estado grave de salud.
Este Tribunal observa de la presente actuación: PRIMERO: se presento acusación por parte del Ministerio Público por el delito de Trafico en sus modalidades de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 18 de del 2001 se realizo la Audiencia Preliminar y se Apertura Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público. TERCERO: Que en la presente actuación consta Informe Medico N° 9700-146-2362 de fecha 26-05-2004, emanado por el Medico Forense Rosaura Sosa de Velasquez adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, Medicatura Forense de Valencia, del cual se desprende que: “ Perdida de globo ocular derecho post-traumática, globo ocular izquierdo indeme. Contusiones hematomas extensos ubicados en la espalda. Contusiones equimóticas …”,
El artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: Que el acusado a solicitud del reconocimiento medico legal, realizado por el Medico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, e Insalud del cual arroja como resultado “Lesiones traumaticas que ameritan tiempo de curación de 15 días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales.. se amerita evaluación por especialistas..”. De igual manera este Tribunal solicito su evaluación en centros especializados para tal fin, siendo imposible su reclusión.
SEGUNDO: Ahora bien, el delito materia del presente Juicio es de Trafico en sus modalidades de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y si bien es cierto que este hecho constituye grave daño a la sociedad y tomando en cuenta que surgen nuevos elementos los cuales se hacen imposible su comparecencia y que el referido acusado debido a que se encuentra incapacitado haciéndose imposible su cuidado y rehabilitación en el Internado Judicial Carabobo y así mismo el derecho a la salud que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 83 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo es una obligación por parte del estado garantizar un sistema penitenciario que asegure los Derechos Humanos de los internos.
En virtud de lo expuesto, se considera que en presente actuación con una medida cautelar en libertad es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, basado en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la medida cautelar solicitada a favor de la acusado EDGAR SALOMON LLOVERA IBARRA, plenamente identificado en el presente asunto residenciado en la calle Horizonte 109-75 del Barrio Colón, Municipio Naguanagua, Estrado Carabobo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación: detención domiciliaria y solo podrá ausentarse de su domicilio solo con la finalidad de tratamiento medico y presentación por ante la sede del Tribunal; someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, presentación ante la sede del tribunal quince (15) días y de los informes médicos mensualmente, Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país y presentarse ante los actos procesales cuantas veces sea necesarios y requeridos por el Tribunal. Es todo.
Notifíquese, regístrese, líbrese boletas y diarícese esta Decisión. -
Juez Segundo en Funciones de Juicio
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano