REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000091
Visto el escrito presentado por las Abogados BEATRIZ CHIRINOS y YAMILET HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.784. y 74.073. respectivamente, actuando en el carácter de Defensoras del ciudadano JOSE ANTONIO CORRALES ESCALONA, Venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en Ruiz Pineda II, calle Retoño, casa N° 82-970, titular de la cédula de identidad número V-17.494.386, Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado se le realizó su audiencia especial de presentación en fecha 16-01-2003 acordándose el procedimiento abreviado y se le acuerda medida cautelar sustitutiva a los co-imputados y la audiencia preliminar en fecha 25-06-2003 por el delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración,.
En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador la declara improcedente, siendo que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado –en el caso del proceso propiamente dicho- permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de
los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO DELGADO, Venezolano, de 27 años de edad, domiciliado en Las Agüitas, sector 1, vereda 48 casa N° 1, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-15.864.855., a quien hasta la presente fecha no se le ha presentado acusación, por parte del la representación fiscal, a los fines de realizarse su Juicio Oral y Público correspondiente como tal.
Todo esto significa, y vista la solicitud formulada por la defensa, y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes, y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejaran del proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en el Juicio Oral y Público.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho el otorgamiento al ciudadano JOSE ANTONIO CORRALES ESCALONA, Venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en Ruiz Pineda II, calle Retoño, casa N° 82-970, titular de la cédula de identidad número V-17.494.386, Valencia, Estado Carabobo, una medidas menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO CORRALES ESCALONA, Venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en Ruiz Pineda II, calle Retoño, casa N° 82-970, titular de la cédula de identidad número V-17.494.386, Valencia, Estado Carabobo, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de un familiar.
2.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
4°. Presentar constancia de residencia emanada por la Prefectura ; Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o se consuman bebidas alcohólicas y permanecer en su domicilio entre el horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 1°, 3°, 4° y 9° - Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese.
Juez Segundo de Juicio.
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano