REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000067
ASUNTO ANTÍGUO: 2U-934-02
Juez: Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. José Luís Román.
Defensores: Abgs. Argenis González Salas y Edgar Bocaney.
Acusados: JOSÉ OSWALDO MORILLO, MAURICIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ y ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ENCUBRIMIENTO.
Sentencia: Condenatoria.
El día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Pública, en la actuación seguida a los ciudadanos: JOSÉ OSWALDO MORILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido el 15 de Noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.746, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en el Barrio El Bucaral, calle 14, casa Nº 365; MAURICIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.526, hijo de Roberto Pérez y de Aurelia Pérez, residenciado el la Urbanización Los Libertadores, Manzana “C”, casa Nº 10, Güigüe, Estado Carabobo; y ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.065, hijo de Bernardo Nacero y de Marina Yépez de Nacero, residenciado en el Municipio Los Guayos, El Roble, calle 03 de Mayo, casa Nº 4, Los Guayos, Estado Carabobo. Presentes las partes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Luís Román, La Defensa Privada Abog. Argenis González Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.984, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo Nº 265, en su condición de Defensor de los dos (02) primeros mencionados y Edgar Bocaney Doubront, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.126, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el Nº 3727, en su condición de Defensor del último de los mencionados, los Acusados: José Morillo, Alex Nacero y Mauricio Pérez. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio, se da inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le informa a las partes la importancia y solemnidad de la Audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Los hechos ocurrieron el día treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se encontraban los funcionarios policiales del Estado Carabobo: José Oswaldo Morillo Angarita, José Manuel Santaella Torres, Mauricio Alberto Pérez Pérez, Alex Bernardo Nacero Yépez, tomando licor desde tempranas horas del día, en casa del funcionario José Oswaldo Morillo Angarita y cuando ya se iban, el funcionario Santaella Torres le pidió el arma de reglamento a José Oswaldo Morillo, ya que le había pedido a éste que se la guardara mientras estaba allí, pero éste no accedió a dársela ya que se encontraba demasiado tomado, hubo un manipuleo y el funcionario José Oswaldo Morillo disparó el arma, resultando herido Santaella Torres José Manuel en la barriga, por el sector se encontraban los funcionarios Ángel Alvarez y Maldonado Rubén, en labores de patrullaje, cuando fueron informados que en el Barrio El Bucaral I, calle 14, casa Nº 385, había un procedimiento; al presentarse al sitio observaron varias personas en frente de la residencia y había una persona tirada en el piso boca arriba, con una herida producida por un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarlo a la Clínica 24 horas, ubicada en el sector Flor Amarillo, iban en compañía del Funcionario Morillo Angarita José Oswaldo, a quien llevaron detenido, a la Comandancia General de la Policía de Carabobo; igualmente en esta misma fecha se presentaron voluntariamente los funcionarios Mauricio Alberto Pérez y Alex Bernando Nacero Yépez, quienes quedaron detenidos por estar presentes en la casa donde se produjo la muerte del funcionario Santaella Torres José Manuel. Ahora bien, con respecto a la calificación jurídica La Fiscalía procede a hacer un cambio en la misma quedando ésta para JOSE OSWALDO MORILLO ANGARITA en HOMCIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el 407 ambos del Código Penal; y en contra de los ciudadanos MAURICIO PÉREZ PÉREZ y ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO PRETERINTERCIONAL, por cuanto se evidencia de los hechos que de la intención del acusado José Oswaldo Morillo Angarita, hubo un hecho que se excedió el cual fue la muerte del ciudadano José Manuel Santaella Torres, siendo ésta la intención de lesionar, estos hechos así como los hechos que demuestran la participación de los coacusados Alex Nacero y Mauricio Pérez se demostraran fehacientemente a lo largo de la realización de este debate Oral y Público a través de todos los medios de pruebas que han sido ofrecidos en la Acusación que fuese presentada y que permitirán una vez finalizado este Debate, solicitar del Juez Unipersonal una Sentencia Condenatoria por la imputación aquí explanada. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abog. Argenis José González Salas quien expone: En virtud de la exposición del Fiscal del Ministerio Público mis defendidos me manifiestan en este momento estar dispuestos a admitir los hechos pura y simplemente con la nueva Calificación Jurídica dada por la representación del Ministerio Público. Se le pregunta al Acusado José Oswaldo Morillo Angarita si desea declarar y el mismo manifiesta que si desea declarar. Se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ OSWALDO MORILLO ANGARITA, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario policial funcionario policial, nacido el 15 de Noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.746, hijo de Pedro José Morillo y de Miriam Cecilia Angarita de Morillo, residenciado en el Barrio El Bucaral II, calle 14, casa Nº 385; Vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, quien expone: Admito los hechos de los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con la nueva calificación. Es todo. Se le pregunta al acusado Alex Bernardo Nacero Yépez, si desea declarar y él mismo declara que si desea declarar. Se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.065, hijo de Bernardo Nacero y de Marina Yépez de Nacero, residenciado en el Municipio Los Guayos, Barrio El Roble, calle 03 de Mayo, casa Nº 4, Los Guayos, Estado Carabobo, quien expone: Admito los hechos pura y simplemente con la nueva calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Abog. Edgar Bocaney quien expone: Escuchado por ante esta Sala el cambio de calificación dado por el Representante del Ministerio Público y habiendo obtenido el consentimiento de mi defendido en estos momentos se admiten los hechos pura y simplemente. Se le pregunta al Acusado Mauricio Alberto Pérez Pérez si desea declarar y él mismo manifiesta que si desea declarar. Se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: MAURICIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.526, hijo de Roberto Pérez y de Aurelia Pérez, residenciado el la Urbanización Las Libertadores, Manzana “C”, casa Nº 1, Güigüe, Estado Carabobo; quien expone: Admito los hechos pura y simplemente por los cuales el Fiscal cambio la calificación jurídica. Es todo. Se le cede a la Defensa Abog. Argenis José González Salas quien expone: En virtud de la admisión de los hechos solicito al Tribunal la imposición inmediata de la Pena a mis defendidos con la rebaja aplicable de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la Defensa Abog. Edgar Bocaney quien expone: En virtud de la admisión de los hechos solicito al Tribunal la imposición inmediata de la Pena a mis defendidos con la rebaja aplicable de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término, establecer como punto previo, determinar competencia para dictar sentencia por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El Derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al Acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del Derecho a la Defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Veinte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del Estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un Juicio (Proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el Juicio correspondiente, siendo dicho Juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio Sistema de Justicia, asumiendo la llamada Competencia Sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos: JOSÉ OSWALDO MORILLO ANGARITA, funcionario policial, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido el 15 de Noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.746, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en el Barrio El Bucaral, calle 14, casa Nº 365; MAURICIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.526, hijo de Roberto Pérez y de Aurelia Pérez, residenciado el la Urbanización Las Libertadores, Manzana “C”, casa Nº 10, Güigüe, Estado Carabobo; y ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.065, hijo de Bernardo Nacero y de Marina Yépez de Nacero, residenciado en el Municipio Los Guayos, El Roble, calle 03 de Mayo, casa Nº 4, Los Guayos, Estado Carabobo, el primero de ellos por la comisión del Delito de HOMCIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el 407 ambos del Código Penal; y para los acusados Alex Nacero y Mauricio Pérez por el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 255 y 412 del Código Penal, calificación ésta admitida por este Tribunal del cambio realizado en esta Audiencia por la Representación Fiscal. Ahora bien en virtud de que los Acusados hoy en forma voluntaria han manifestado admitir su responsabilidad de participación del hecho delictivo del cual se les acusa en este Tribunal Unipersonal pasa de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal ha dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente y a la fijación de la Pena a cumplir por parte de los acusados plenamente identificados en el asunto. El delito de Homicidio Preterintencional previsto en el Artículo 412 del Código Penal es aquel que establece que el sujeto activo dirige actos con la intención de ocasionar una lesión de carácter personal y no dirigidos a la muerte del sujeto pasivo; el delito de Encubrimiento previsto en el Artículo 255 del Código Penal es aquel en donde el sujeto activo ayuda a asegurar para su provecho eludir las averiguaciones de la Autoridad competente a la destrucción o alteración de cualquier indicio con respecto al delito cometido. En relación a la solicitud por parte de los acusados y de sus Defensores, de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en etapa de juicio, este Juez considera que en virtud de que al Estado representado por este Tribunal se le ahorra un gasto considerable si se efectuara el Juicio Oral Público, y además tal y como se explanó en el Punto Previo de esta Sentencia, es un Derecho Constitucional que tienen los acusados que esta por encima de nuestra Ley Adjetiva de conformidad con los Artículos 257, 26 y 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que este Tribunal pasa a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente:
PENALIDAD
En relación al ciudadano JOSÉ OSWALDO MORILLO ANGARITA, se le CONDENA por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL HOMICIDIO INTENCIONAL previstos en el Artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal el cual prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Presidio, cuyo término medio en aplicación del Artículo 37 eiusdem es de Siete (07) años de Presidio y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una Pena definitiva a cumplir de Cuatro años (04) y Ocho (08) meses de Presidio, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. En relación a los ciudadanos ALEX NACERO y MAURICIO PÉREZ, se les CONDENA por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio en aplicación del Artículo 37 eiusdem es de Tres (03) años de Prisión y cuya conversión a Presidio prevista en el Artículo 87 íbidem, se obtiene como resultado una Pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Presidio. Ahora bien en relación que el encubrimiento se ejecutó en el delito de Homicidio Preterintencional previstos en el Artículo 412 del Código Penal, en aplicación del 256 eiusdem, según el cual se deberá disminuir la pena a la mitad del delito primario que prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Presidio, cuyo término medio en aplicación del Artículo 37 eiusdem es de Siete (07) años de Presidio y la aplicación del artículo 256 del Código Penal se obtiene tres (03) años y seis (06) meses de presidio y sumándole un (01) año y seis (06) meses por el delito de encubrimiento se obtiene como resultado una pena de Cinco (05) años de Presidio y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena definitiva a cumplir de Tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, los cuales dichas penas para los hoy condenados deberán ser cumplidas en el lugar que determina el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSÉ OSWALDO MORILLO ANGARITA, funcionario policial, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido el 15 de Noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.746, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en el Barrio El Bucaral, calle 14, casa Nº 365, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL HOMICIDIO INTENCIONAL previstos en el Artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal a cumplir de Cuatro años (04) y Ocho (08) meses de Presidio, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. En relación a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.526, hijo de Roberto Pérez y de Aurelia Pérez, residenciado el la Urbanización Las Libertadores, Manzana “C”, casa Nº 10, Güigüe, Estado Carabobo; y ALEX BERNARDO NACERO YÉPEZ, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.065, hijo de Bernardo Nacero y de Marina Yépez de Nacero, residenciado en el Municipio Los Guayos, El Roble, calle 03 de Mayo, casa Nº 4, Los Guayos, Estado Carabobo, se les CONDENA por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 255 en concordancia con el artículo 412 del Código Penal a cumplir de Tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, de igual manera se le exonera al pago de costas y costos procesales, en virtud del Principio Constitucional previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la Justicia es de carácter gratuito. Ahora bien, en virtud de que la Sentencia Condenatoria no ha sido superior a Cinco (05) años y los hoy condenados se encuentran en libertad y de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarán en libertad bajo las condiciones impuestas por el Tribunal, pero para los tres (03) con presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, y en cuanto a José Oswaldo Morillo Angarita, se le exime la condición impuesta por el Tribunal de permanecer en su domicilio desde las Seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las Siete horas de la noche (7:00 p.m.), quedando vigentes las otras condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
Juez Segundo en Función de Juicio,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg.Yumirna Marcano
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