REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000013

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado RANDY HERNANDEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.103, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano ROGER ENRIQUE PAEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad No. V-15.737.746. y domiciliados, en el Barrio Vista Alegre, calle Tiuna, casa Nº 96, Municipio Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos de igual manera al ciudadano ALVARO LUIS CARDENAS SERRADEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.571.025., domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana A2, N° 8, Valencia Estado Carabobo, de procede a analizar tal solicitud a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2. Asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, esta puede darse como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, y en especial los recaudos que han sido consignados por la Defensa de los hoy acusados, se considera que ciertamente la representante de los acusados acierta al manifestar que ha desaparecido uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible al imputado, puesto que con los recaudos anexos se evidencia que los hoy acusados tienen arraigo tanto en el Municipio donde residen y en este Estado (Carabobo), así como también en la República Bolivariana de Venezuela, que son personas conocidas en el medio social donde residen.

En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud de Examen y revisión de la medida solicitada por la defensa, es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el acusado –en el caso del proceso propiamente dicho- permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal manera que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede (–según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 3104 de la Sala Constitucional); examinada como haya sido la actuación frente al proceso y las garantías constitucionales, proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado y atado al acusado al proceso, de una manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Por todo lo anteriormente expuesto se observa que los ciudadanos ROGER ENRIQUE PAEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad No. V-15.737.746. y domiciliado, en el Barrio Vista Alegre, calle Tiuna, casa Nº 96, Municipio Valencia Y ALVARO LUIS CARDENAS SERRADEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.571.025., domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana A2, N° 8, Valencia Estado Carabobo a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que deberán probarse en el Juicio Oral y Público, se trata según los autos de dos personas radicadas en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta ciudad que llevan al animo de quien aquí se presta a decidir que vista la solicitud formulada y la convicción de este Tribunal en esta revisión de la medida que afecta a los acusados y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que la concesión de una medida sustitutiva para los solicitantes, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en el Juicio Oral y Público.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho el otorgamiento a los ciudadanos ROGER ENRIQUE PAEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad No. V-15.737.746. y domiciliados, en el Barrio Vista Alegre, calle Tiuna, casa Nº 96, Municipio Valencia ALVARO LUIS CARDENAS SERRADEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.571.025., domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana A2, N° 8, Valencia Estado Carabobo de una medida menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados por una menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° bajo las siguientes condiciones:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informará regularmente al Tribunal.
2.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir del Estado Carabobo y del País.
4.- Prohibición de acercarse a la victima.
5.- Prohibición de frecuentar sitios donde de expendan o se consuman bebidas alcohólicas.
6.-Prohibición de salir de su residencia entre el horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.
7.- Obligación de culminar con sus estudios y presentar constancia de estudios.
Es todo. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación, una vez se constituya la correspondiente custodia. Déjese copia.

Juez Segundo en Funciones de Juicio
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO


La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano