REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000155
AUNTO ANTIGUO: 20034M1590
CAUSA Nº 4M-1590-03
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada FRANCISCA OJEDA, de fecha 19-07-04 en su carácter de defensora de la Acusada LUISBI LIBERT OJEDA, plenamente identificada en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad (Medida Humanitaria) dictada en Audiencia Preliminar, por el DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, el día 13 de Junio de 2.003, se ordena la Apertura a Juicio de los Acusados LUISBI LIBERT OJEDA y PEDRO JOSÉ ARIAS, por el delito antes señalado, (así como al Co-Imputado ERNESTO JOSÉ ACOSTA OSPINO) fundamentado en la Acusación del Ministerio Público, quien en su escrito manifestó que el día 28 de noviembre de 2.002, se constituyó una Comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, para procesar la información, que en el Barrio La Floresta, Zona Sur de esta Ciudad, se encontraba un Centro de Distribución de Drogas utilizando para ello un Taxi de Color Vino Tinto marca Ford Sierra, y al trasladarse al sitio indicado observaron un vehículo con las características anotadas el cual era conducido por el imputado ERNESTO JOSÉ ACOSTA OSPINO, en compañía de la imputada LUISBI LIBERT OJEDA ALVARADO. El vehículo se detuvo en una vivienda, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y la imputada huyó hacia el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano ERNESTO JOSÉ ACOSTA OSPINO, y al entrar a la vivienda capturaron a los imputados LUISBIS LIBERT OJEDA ALVARADO y PEDRO JOSÉ ARIAS, y al revisar la vivienda localizaron una sustancia que luego de efectuada la experticia resultó ser droga de la denominada MARIHUANA con un peso neto de NUEVE (09) KILOGRAMOS (Kgs.).
Ese día 13 de Junio de 2.003, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la Apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la Acusada; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue ordenada en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30.11.02, por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en fecha 17/07/04 ordenó la práctica de un examen médico forense a la ciudadana identificada en autos. y los resultados de los mismos fueron consignados a este Tribunal en fecha 02-07-04, resultados que no varían las condiciones para sustituir la medida por una menos gravosa. En consecuencia esta Instancia considera ordenar la práctica de un nuevo examen a la acusada, a los efectos de una vez obtenido el resultado del mismo, observar si es procedente o no acordar la medida solicitada, y así se decide.
Este Tribunal observa que desde que fue aperturada la causa a Juicio, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de Lesa Humanidad, y respecto de ellos no procederá beneficio alguno, como las Medidas Cautelares sustitutivas por lo cual se pudiera llegar eventualmente a su impunidad, criterio que fue ratificado en Sentencia de la misma Sala, Nº 1485, de fecha 28 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Es por todo ello que considera esta Instancia que, todos estos son motivos por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por la Abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de la Acusada LUISBI LIBERT OJEDA, plenamente identificada en Autos y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que el Acusado no compareciera al debate oral y público que se apertura como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye.
En lo que se refiere a la solicitud de la nombrada Defensora de la Acusada de autos, que el Juicio Oral y Público está fijado para el día 04.08.04, y que a solicitud de la acusada de querer admitir los hechos, fue fijada una audiencia especial para el día 29-07-04, a las 12.30 p.m.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez realizado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a la Acusada LUISBI LIBERT OJEDA, NIEGA la Sustitución de la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez en funciones de Juicio Nº 4º
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000155
AUNTO ANTIGUO: 20034M1590
CAUSA Nº 4M-1590-03