REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 29 de Julio de 2004.-9
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000216
Causa N° 4M-1383-03
Visto el contenido del Escrito de fecha 16 de julio de 2004, presentado por la Abogada MILAGROS LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, Acusado en la causa signada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000216 (4M-1383-03), en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el Acusado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 17.01.03, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO PARA LA CARGA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el día 17.12.02, los Ciudadanos Mauricio José Castilla Escamilla y José Antonio López, fueron detenidos por una comisión policial, luego que los mismos en compañía de otros sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, le hicieron señas a los tripulantes de un Camión marca Chevrolet, el cual se detuvo y los sujetos apuntaron con un arma de fuego al chofer, procediendo a llevárselo junto con el camión. La Fiscalía del Ministerio Público consideró que las circunstancias, dichos, declaraciones y análisis del modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito, determinaron la obligación que tiene ella, de acusar al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, como responsable penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO PARA LA CARGA. SEGUNDO: Sostiene la Defensora que su defendido fue herido de bala el día 04.10.2003 en el Internado Judicial y trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), sólo le tomaron dos Radiografías, tiene una bala incrustada en la pierna derecha, y el Médico del Penal les dice que están perdiendo el tiempo y que busquen un médico privado, su salud ha empeorado a punto que está imposibilitado para poder trasladarse a cualquier sitio; requiere de Intervención Quirúrgica, su tobillo presenta color violáceo que indica que se puede estar en presencia de gangrena, situación que podría conllevar a la violación de principios constitucionales. TERCERO: De conformidad con el Informe de fecha 23 de Julio de 2004, se observa que: “El examinado requiere ser intervenido quirúrgicamente tanto de la pierna izquierda como de la derecha, con carácter de urgencia debido a que presenta una gangrena en estado avanzado...” CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. QUINTO: En criterio de esta Sentenciadora, las circunstancias que originalmente motivaban el denominado peligro de fuga, desde que se sucedieron los hechos, han variado en el presente caso de conformidad con lo relatado anteriormente. SEXTO: Este Tribunal considera que por razones de índole humanitaria, y de conformidad con los preceptos constitucionales relativos al Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud que tiene todo Ciudadano, (artículo 43 de la Constitución Nacional contentivo de estos principios) es prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, atendido igualmente su derecho a ser procesado en libertad consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Acusado: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, identificado en autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 243, 256, ordinales 3º, 4º y 8º, Y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 ejusdem, esto es, A) Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. B) La prohibición de salir sin autorización del Estado, y C) La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, cada uno con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán presentar la documentación que los acredite y los datos respectivos a los fines de su verificación por este Tribunal. De igual forma, la inasistencia del Acusado a la Audiencia del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata revocación de la Medida acordada. Los efectos de la Medida decretada quedan suspendidos hasta tanto se de cumplimiento a las modalidades impuestas. De igual manera el prenombrado Acusado deberá someterse a los exámenes de salud correspondientes, debiendo consignar los resultados ante este Tribunal de Juicio, bajo pena de Revocatoria de la Medida Cautelar otorgada. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Cuarto de Juicio
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000216
Causa N°4M-1383-03