REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 29 de Julio de 2004
194° y 145°

Nº ASUNTO PRINCIPAL Nº GP01-P-2004-000272
Vista la acusación signada bajo el Nº ASUNTO PRINCIPAL Nº GP01-P-2004-000272, presentada por el Ciudadano ROSAURO DEL CARMEN LEÓN ROMERO, representado por el Abogado ERWIN DUGARTE RODRÍGUEZ, en contra del grupo de Ciudadanos que figuran en el folio diez (10) del Expediente y en contra del Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Argenis Loreto, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En la acusación presentada no se señala el domicilio o residencia del Acusador privado, ni las relaciones de parentesco con los Acusados, es decir, que no se cumple con lo establecido en el artículo 401, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se evidencia igualmente que en la acusación no se hace un señalamiento de la edad; ni del domicilio o residencia de los Acusados, (sólo de manera muy vaga) no cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 401 ordinal, 2º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se observa igualmente que no se consigna el poder especial del Abogado representante, conjuntamente con la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. CUARTO: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio No 4 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acusación presentada por el Ciudadano ROSAURO DEL CARMEN LEÓN ROMERO, representado por el Abogado ERWIN DUGARTE RODRÍGUEZ, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo señalado por el artículo 407 del mismo Código, por cuanto esta Instancia considera que se trata de faltas subsanables, se le concede a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, contados a partir de la fecha del presente Auto.
Por cuanto ni en el mencionado Escrito de Acusación, ni en diligencias o en cualquier escrito presentado al Tribunal, figura el lugar donde deben ser notificados el Acusador o su Representante, téngase como dirección la sede del Tribunal y fíjese la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, agregándose copia de ellas al expediente, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Juicio No 4


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.