REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO


VALENCIA, 02 DE Julio 2.004
193º y 145º

CAUSA Nº : 4M-1463-03
Asunto Principal: GK01-P-2003-000149.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, de fecha 25-06-04 en su carácter de defensor de los Acusados MARIO RAFAEL NAVARRO y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, el día 14 de Marzo de 2.003, se ordena la Apertura a Juicio de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, por el delito antes señalado, fundamentada en la Acusación del Ministerio Público quien en su escrito manifestó que, el hecho tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2.002, cuando los Ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, fueron detenidos en virtud del llamado que hiciera el Ciudadano JAMPIERO ADRIAL MARRERO, quien les notificó a la Comisión Policial que 15 minutos antes, dos sujetos desconocidos, tripulando una moto y con arma de fuego el que iba de parrillero, le habían despojado de una motocicleta, un teléfono celular y una cadena de oro.
El día 14 de Marzo de 2.003, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la Apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los Acusados; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que desde que fue aperturada la causa a Juicio, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; que la Constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgar a los Acusados en la presente Causa no pudo efectuarse, por lo cual este Tribunal se constituyó en Tribunal Unipersonal en fecha 18.02.04 y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22.04.04; que en dicha fecha no se pudo celebrar el juicio por falta de traslado del acusado y la nueva fecha para la celebración del juicio la fijó la Secretaria encargada de llevar la Agenda Unica para el día-------------------esperar fecha, que en cuanto al estado de salud del acusado esta Instancia ordenó exámenes por especialista en la MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, obteniendo como resultado que puede ser tratado por el médico del Penal y que de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de encontrarse culpables a los Acusados, lo cual se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones, y que el Informe Médico presentado señala que en cuanto al Acusado MARIO RAFAEL NAVARRO FERNÁNDEZ su enfermedad puede ser tratada por el médico del penal, y en lo referente al Acusado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ROMERO, su enfermedad deberá ser evaluada y tratada por la Consulta de Dermatología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, considera esta Instancia que, todos estos son motivos por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que los Acusados no comparecieran al debate oral y público que se apertura como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez realizado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, NIEGA la Sustitución de la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.



Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez en funciones de Juicio Nº 4º

La Secretaria,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO


VALENCIA, 02 DE Julio 2.004
193º y 145º

CAUSA Nº : 4M-1463-03
Asunto Principal: GK01-P-2003-000149.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, de fecha 25-06-04 en su carácter de defensor de los Acusados MARIO RAFAEL NAVARRO y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, el día 14 de Marzo de 2.003, se ordena la Apertura a Juicio de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, por el delito antes señalado, fundamentada en la Acusación del Ministerio Público quien en su escrito manifestó que, el hecho tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2.002, cuando los Ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, fueron detenidos en virtud del llamado que hiciera el Ciudadano JAMPIERO ADRIAL MARRERO, quien les notificó a la Comisión Policial que 15 minutos antes, dos sujetos desconocidos, tripulando una moto y con arma de fuego el que iba de parrillero, le habían despojado de una motocicleta, un teléfono celular y una cadena de oro.
El día 14 de Marzo de 2.003, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la Apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los Acusados; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que desde que fue aperturada la causa a Juicio, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; que la Constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgar a los Acusados en la presente Causa no pudo efectuarse, por lo cual este Tribunal se constituyó en Tribunal Unipersonal en fecha 18.02.04 y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22.04.04; que en dicha fecha no se pudo celebrar el juicio por falta de traslado del acusado y la nueva fecha para la celebración del juicio la fijó la Secretaria encargada de llevar la Agenda Unica para el día-------------------esperar fecha, que en cuanto al estado de salud del acusado esta Instancia ordenó exámenes por especialista en la MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, obteniendo como resultado que puede ser tratado por el médico del Penal y que de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de encontrarse culpables a los Acusados, lo cual se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones, y que el Informe Médico presentado señala que en cuanto al Acusado MARIO RAFAEL NAVARRO FERNÁNDEZ su enfermedad puede ser tratada por el médico del penal, y en lo referente al Acusado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ROMERO, su enfermedad deberá ser evaluada y tratada por la Consulta de Dermatología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, considera esta Instancia que, todos estos son motivos por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que los Acusados no comparecieran al debate oral y público que se apertura como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez realizado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, NIEGA la Sustitución de la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.



Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez en funciones de Juicio Nº 4º

La Secretaria,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO


VALENCIA, 02 DE Julio 2.004
193º y 145º

CAUSA Nº : 4M-1463-03
Asunto Principal: GK01-P-2003-000149.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, de fecha 25-06-04 en su carácter de defensor de los Acusados MARIO RAFAEL NAVARRO y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, el día 14 de Marzo de 2.003, se ordena la Apertura a Juicio de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, por el delito antes señalado, fundamentada en la Acusación del Ministerio Público quien en su escrito manifestó que, el hecho tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2.002, cuando los Ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, fueron detenidos en virtud del llamado que hiciera el Ciudadano JAMPIERO ADRIAL MARRERO, quien les notificó a la Comisión Policial que 15 minutos antes, dos sujetos desconocidos, tripulando una moto y con arma de fuego el que iba de parrillero, le habían despojado de una motocicleta, un teléfono celular y una cadena de oro.
El día 14 de Marzo de 2.003, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la Apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los Acusados; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que desde que fue aperturada la causa a Juicio, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; que la Constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgar a los Acusados en la presente Causa no pudo efectuarse, por lo cual este Tribunal se constituyó en Tribunal Unipersonal en fecha 18.02.04 y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22.04.04; que en dicha fecha no se pudo celebrar el juicio por falta de traslado del acusado y la nueva fecha para la celebración del juicio la fijó la Secretaria encargada de llevar la Agenda Unica para el día-------------------esperar fecha, que en cuanto al estado de salud del acusado esta Instancia ordenó exámenes por especialista en la MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, obteniendo como resultado que puede ser tratado por el médico del Penal y que de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de encontrarse culpables a los Acusados, lo cual se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones, y que el Informe Médico presentado señala que en cuanto al Acusado MARIO RAFAEL NAVARRO FERNÁNDEZ su enfermedad puede ser tratada por el médico del penal, y en lo referente al Acusado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ROMERO, su enfermedad deberá ser evaluada y tratada por la Consulta de Dermatología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, considera esta Instancia que, todos estos son motivos por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que los Acusados no comparecieran al debate oral y público que se apertura como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez realizado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a los Acusados LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL NAVARRO, NIEGA la Sustitución de la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.



Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez en funciones de Juicio Nº 4º

La Secretaria,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,