REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 30 de Julio de 2.004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000037
ASUNTO ANTIGUO: 20014M535
Visto el contenido de la solicitud formulada el día 26 de julio de 2004 y recibido en este Tribunal el día 29.07.2004 por las Abogadas BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO y AMÉRICA MÉNDEZ, defensoras del acusado LEONARDO JOSÉ CUELLO ALMÉRIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan el principio de proporcionalidad, para que se le otorgue al acusado de autos antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva por haber transcurrido más de dos (02) años desde el inicio de la detención preventiva de libertad hasta la presente fecha, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la Causa en la fase de Juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre el examen y revisión de la medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Según las defensoras, el Acusado es detenido el 15.11.00, y en fecha 09-07.01 se produce su Libertad por Sentencia Absolutoria, por lo que estuvo detenido siete meses, siendo detenido posteriormente “por otro hecho delictivo en fecha 29.12.01, encontrándose con la reposición de la presente causa, para efectuarse nuevamente juicio oral, por la declaratoria de Nulidad decidida por la Corte de Apelaciones, por lo que respecto a esta causa, se ha prolongado, desde hace TRES AÑOS Y DOS MESES”.
Seguidamente, este Tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que han impedido la realización del Juicio Oral y Público, y a los fines de poder determinar a quienes son imputables; observa:
El día 17-10-01, se fijó sorteo de los Escabinos y 14-11-01 acto de constitución Tribunal mixto, y en esa fecha fue diferida la constitución de Tribunal mixto por ausencia de los Escabinos.
Fue refijado el acto de constitución de Tribunal mixto para el 16-01-02, y fue diferido nuevamente por falta de Escabinos y refijado 26-02-02, día en que fue constituido Tribunal mixto con dos Escabinos y fijado Juicio 23-04-02.
En fecha 23-04-02 se diferió el juicio oral por revocatoria de Abogado privado, y se le se designa Defensor Público, y el día 02-08-02, se fija Juicio oral para fecha 15-08-02, día en que se difiere por falta de traslado, y es refijado para el día 20-09-02. El día 10-09-02 se Inhibió Juez de Juicio No 02.
El día 15-11-02 se dejó sin efecto la Constitución del Tribunal mixto efectuada en fecha 26-02-02, por cuanto una de las ciudadanas seleccionadas como Escabino, no figura en la lista de selección. En fecha 22-11-02 se fijó sorteo extraordinario a fin de seleccionar nuevos Escabinos.
En fecha 22-11-02 se levanta Acta que deja constancia de sorteo extraordinario, fijándose Constitución del Tribunal Mixto, para 16-12-02. El 16-12-02 se deja constancia que no se constituyó Tribunal mixto por falta de Escabinos , refijándose para el 16-01-03, día en que no se constituyó el Tribunal Mixto por falta de Escabinos, refijándose para el 05-02-03.
En fecha 06-01-03 se deja constancia que en fecha 05-02-03, fue declarado día de duelo por fallecimiento Juez Marlen Gil de este Circuito, fijándose acto de constitución para el día 26-02-03.
El día 26-02-03 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto, por no comparecencia de Escabinos, y es refijado: 27-03-03, día en tampoco concurren los Escabinos, y es refijado para el día 25-04-04. Ese día la Juez convocada para Simposium, se refijará acto de constitución de Tribunal mixto por auto separado, y el 29-04-03 se refijó acto de constitución de Tribunal mixto, para el 21-05-03, y ese día se constituyó Tribunal mixto parcialmente con dos Escabinos principales, fijándose el 13-06-03, para escoger Escabino suplente, y se fijo Juicio para el 02-07-03. El día 13-06-03 no se logró comparecencia de ciudadanos para ser Escabino suplente. El 02-07-03 no se efectuó juicio oral por falta de traslado, y se refijó 14-08-03.0
El 14-08-03 es diferido Juicio oral por faltar un Escabino, y se refija para el 29-09-03 y ese día se difiere el juicio oral por falta de traslado. Y es refijado para el 18-11-03, día en que se difiere por solicitud fiscal, y es refijado 26-01-04. El 26-01-04: Diferido por falta de traslado, refijado: 01-04-04. El 01-04-04: Diferido juicio oral por falta de traslado, refijado: 21-05-04. El 21-05-04: Diferido juicio oral por solicitud fiscal, refijado 08-06-04. El 08-06-04: Diferido juicio oral por falta de traslado, refijado: 08-09-04.
Siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por si solo, en su descripción, se infiere a quienes se le pueden atribuir.
Vistas las razones del retardo procesal en el caso in commento, es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 355 de la Constitución de la República y de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero del 2001 bajo el No. 93, acogerse a las máximas dictadas por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en este particular a lo expuesto en la Sentencia No. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, en donde a juicio de esa Sala, en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte: “ … debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme…” “ … y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar; y en consecuencia, ordena que se MANTENGA la Medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del acusado LEONARDO JOSÉ CUELLO ALMÉRIDA, plenamente identificado en los autos. Así de decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez Cuarto en Funciones de Juicio


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000037
ASUNTO ANTIGUO: 20014M535