REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Valencia, 29 de Junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: N° GK01-P-2003-000391
CAUSA Nº (4M-1571-03)
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
DEFENSA: MARÍA INMACULADA MIRELIS.
FIACAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEJANDRO NICOLÁS.
SECRETARIO: Abog. GUSTAVO GUEVARA.
ACUSADO: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS)
Con fecha 28 de Junio de 2.004, día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000391 (4M-1571-03) seguida al Acusado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, se constituye el Tribunal Cuarto en función de Juicio, presidido por la Ciudadano Juez Doctora NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, asistida por el Secretario Abg. GUSTAVO GUEVARA y Alguacil Junior Gutierrez. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, el acusado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALOAN, debidamente asistido en este acto por su defensa Pública Abg. María I. Mireles.
En este acto la Juez Profesional declaró abierto el Juicio Oral y Público y así mismo advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal les informa también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso: En fecha 19-11-02, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Amilcar Alberto Aldana, iba a bordo de su vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, AZUL CON GRIS, SERIAL 3YJ2593244, y cuando se estacionó en la vía pública en una esquina en el sector de la Colonia de Chirgua, Estado Carabobo y estaba conversando con los ciudadanos APARICIO ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE Y ALDANA JOSÉ RAMÓN, quienes también son motorizados, de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, de la cual se bajó un sujeto que vestía una chaqueta de color negro con logotipo “ADIDAS” y Pantalón blue-jeans, este sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, conminándoles hacer entrega de los swiches de las motos, el otro sujeto le indicó que se llevara la moto de color azul y gris propiedad del ciudadano AMILCAR ALBERTO ALDANA dándose a la fuga con la misma. Seguidamente acudieron a la policía y los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE del Comando de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, subieron a la unidad al ciudadano AMILCAR ALBERTO ALDANA y procedieron a dar recorrido logrando la víctima avistar a los dos sujetos, ordenándoles los funcionarios que se detuvieran, dándole captura a ambos. El sujeto que vestía chaqueta de color negra se identificó como WILMER ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, a este se le decomisó en uno de los bolsillos de la chaqueta, tres (3) cartuchos sin percutar de balas calibre 38, el mismo fue pasado a la jurisdicción especial de Niños y Adolescentes de conformidad con la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), igualmente tripulaba la moto robada MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, COLOR AZUL Y GRIS, el otro sujeto se identificó como: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, C..I. V- 17.450.971, éste tripulaba una moto YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN: La acusación del caso narrado se fundamenta en los siguientes términos, después de revisar la investigación respectiva del C.I.C.P.C. Seccional Bejuma del Estado Carabobo donde resultaron elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acuse al imputado: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, se fundan en los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración del Ciudadano ALDANA AMILCAR, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD C.I. V- 11.357998, RESIDE EN EL SECTOR LA COLINA, CALLE VIZCAYA, CASA N° 25, CHIRGUA ESTADO CARABOBO, Quien es la víctima y expuso: “A las 7 de la mañana yo me encontraba estacionado con mi moto junto a unos amigos, se acercaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se bajó y portando un arma de fuego me apuntó y me dijo que le prendiera la moto, se montó en la moto y se la llevó, fui para la policía; En la patrulla de la policía vi al muchacho en mi moto y al otro en la otra moto, le practicaron la detención de los dos y recuperaron mi moto.” 2.-Declaración del ciudadano APARICIO ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, C.I. V- 14.161.122, RESIDE EN SECTOR LA COLONIA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN N° CHIRGUA ESTADO CARABOBO, quien expuso: “como a las 7 de la mañana yo me encontraba en una esquina junto a unos compañeros de trabajo, en eso llegó una moto con dos muchachos, uno de ellos se bajó portando una arma de fuego nos quitó las llaves de la moto; y la moto azul era de Amilcar y le dijeron que prendiera la moto, y se la llevó. Fuimos a la policía y denunciamos. Amilcar se fue en la patrulla y alcanzaron a estos muchachos con las motos” Declaración del Ciudadano APARICIO ALDANA, JOSÉ, DE 23 AÑOS DE EDAD C.I. V- 17.494.714, RESIDE EN CALLE VIZCAYA, CASA SIN N°, CERCA DE LA “LICORERÍA “ESQUINA DEL LLANO”, CHIRGUA ESTADO CARABOBO, Quien expuso: estaba parado en una esquina, esperando a mi primo, dos sujetos me encañonaron me pidieron el suiche de la moto, allí estaba mi hermano de nombre AMILCAR ALDANA…..Pidió las llaves de la moto…. Se la llevó, y el otro se fue en la moto que andaban….. de color negro…” 4.- Declaración de los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, Quienes practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 5.- Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR CARLOS ROJAS, AGENTE CARLOS NAVAS; T.S.U. HELIOFHILO CARRERO Y ERIANA ROJAS DE AULAR ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SECCIONAL DE BEJUMA, quienes practicaron todas las diligencias pertinentes en la presente averiguación. 6.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO SUSCRITA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, Quines practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ( VÍCTIMA) ALDANA AMILCAR ALBERTO RENDIDA ANTE EL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-02 de la reseña del imputado Felipe de Jesús Peña Escalona, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Carlos Díaz del C.I.C.P.C. Seccional de Bejuma, Estado Carabobo. 9.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA DE INSPECCIÓN OCULAR al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244. 10.- ACTA CRIMINALÍSTICA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 752 DE FECHA 19-11-02, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEAN CARLOS NAVAS, DONDE SE REALIZA LA INSPECIÓN OCULAR AL VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163. 11.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-215-119-2002 de fecha 19-11-02 practicada al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244, suscrito por el funcionario Inspector jefe T.S.U. HELIOFHIIO CARRERO. 12.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163, observándose que dicho serial es falso. Suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-ST-413 de fecha 21-11-02, practicada a los objetos decomisados: 1.- una chaqueta de color negro y verde tipo reversible con la inscripción de ADIDAS y 2.- tres cartuchos sin percutir de balas calibre 38 M.M. marca CAVIN, suscrito por el funcionario TRIANA ROJAS DE AULAR del C.I.C.P.C. Seccional de Bejuma estado Carabobo. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera esta representación Fiscal que la calificación desplegada por el imputado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA; es la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALDANA AMILCAR ALBERTO.
MEDIOS DE PRUEBA. A los efectos de la audiencia Oral el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios probatorios los cuales demuestran de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuye a FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA como su responsabilidad indubitable en la comisión del mismo. a saber: 1.- Declaración del Ciudadano ALDANA AMILCAR, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD C.I. V- 11.357998, RESIDE EN EL SECTOR LA COLINA, CALLE VIZCAYA, CASA N° 25, CHIRGA ESTADO CARABOBO es pertinente y necesaria ya que es la víctima y reconoció al imputado ya que el lo señalo a los funcionarios policiales. 2.- Declaración del ciudadano APARICIO ALVARADO RAFAEL ENRIQUE VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, C.I. V- 14.161.122, RESIDE EN SECTOR LA COLONIA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN N° CHIRGUA ESTADO Carabobo, es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial del hecho y reconoció al imputado una vez detenido. 3.- Declaración del Ciudadano APARICIO ALDANA JOSÉ DE 23 AÑOS DE EDAD C.I. V- 17.494.714, RESIDE EN CALLE VIZCAYA, CASA SIN N°, CERCA DE LA “LICORERIA ESQUINA DEL LLANO”, CHIRGUA ESTADO Carabobo, es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial del hecho y reconoció al imputado una vez detenido. 4.- Declaración de los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, es pertinente y necesaria ya que ellos fueron quienes practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 5.- Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR CARLOS ROJAS, AGENTE CARLOS NAVAS; T.S.U. HELIOFHILO CARRERO Y ERIANA ROJAS DE AULAR ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SECCIONAL DE BEJUMA, es pertinente y necesaria ya que ellos fueron quienes practicaron todas las diligencias pertinentes en la presente averiguación. 6.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO SUSCRITA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, es pertinente y necesaria ya que en ella se describe como fue que se practicó la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO (VÍCTIMA) ALDANA AMILCAR ALBERTO RENDIDA ANTE EL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO Carabobo, es pertinente y necesaria ya que en ella se observa la declaración de la victima como sucedieron los hechos. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-02 de la reseña del imputado Felipe de Jesús Peña Escalona, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Carlos Díaz del C.I.C.P.C. Seccional de Bejuma Estado Carabobo, es pertinente y necesaria ya que se observa la reseña del imputado y reciben los objetos recuperados. 9.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 751, de fecha 19-11-02 al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244, es pertinente y necesaria ya que en ella nos describe las características del vehículo tipo moto, recuperada propiedad de la victima. 10.- ACTA CRIMINALÍSTICA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 752 DE FECHA 19-11-02, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEAN CARLOS NAVAS DONDE SE REALIZA LA INSPECCION OCULAR AL VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163, es pertinente y necesaria ya que en ella nos describe las características del vehículo tipo moto, recuperada en la cual llego el imputado en compañía de otro sujeto menor de edad. 11.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163, observándose que dicho serial es falso, suscrita por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO, es pertinente y necesaria ya que nos deja constancia del serial identificado de carrocería de la moto recuperada propiedad de la víctima el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 12.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163, observándose que dicho serial es falso, suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO, es pertinente y necesaria ya que nos deja constancia del serial identificado de carrocería de la moto recuperada en poder del imputado es FALSO. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-ST-413 de fecha 21-11-02, practicada a los objetos decomisados: 1.- una chaqueta de color negro y verde tipo reversible con la inscripción de ADIDAS y 2.- tres cartuchos sin percutir de balas calibre 38 M.M. marca CAVIN, suscrito por el funcionario TRIANA ROJAS DE AULAR del C.I.C.P.C. Seccional de Bejuma estado CaraboboEs pertinente y necesaria . EVIDENCIA FÍSICAS 1.- UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, COLOR AZUL Y GRIS SERIAL DE CARROCERIA 3YJ- 2593244 (ORIGINAL) 2.- UNA MOTO MARCA YAMAHA MODELO APRIO DE COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163 (FALSO). 3.- UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRA Y VERDE REVERSIBLE CON INSCRIPCION “ADIDAS”. 4.- TRES (3) CARTUCHOS DE BALA CALIBRE 38MM, MARCA CAVIN. PETITORIO: En cuanto a los medios probatorios consistentes en pruebas documentales o escritas, solicita en igual término, sean reproducidos a través de su lectura en este Juicio y los testigos, expertos y funcionarios que suscriben o son nombrados en acta y experticias arriba promovidas. Finalmente solicito sea condenado por el delito de robo de vehículo automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores al Ciudadano FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA.
Seguidamente se le impuso al acusado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del mismo, y el Acusado manifestó querer declarar y se identificó como FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA quien expuso: ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Maria Inmaculada Mireles, en representación de La Abg. Gloria Ramírez, quien expuso: en reunión privada con mi representado en sala adjunta, me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, objeto del presente proceso, razón por cual solicito a la ciudadana Juez la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de pena aplicable en dicho caso, del mismo modo solicito la exoneración de las costas procesales de mi patrocinado por ser evidente que el mismo no posee medios económicos al hacer uso del sistema autónomo de la defensa pública.
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, en atención al derecho constitucional del Acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al Acusado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a este Tribunal proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto sólo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida. A este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías legales los cuales hace en los siguientes términos:
MOTIVA.
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y quien expuso: “En fecha 19-11-02, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Amilcar Alberto Aldana, iba a bordo de su vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, AZUL CON GRIS, SERIAL 3YJ2593244, y cuando se estacionó en la vía pública en una esquina en el sector de la Colonia de Chirgua Estado Carabobo y estaba conversando con los ciudadanos APARICIO ALVARADO RAFAEL ENRIQUE Y ALDANA JOSÉ RAMON, quienes también son motorizados, de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, de la cual se bajó un sujeto que vestía una chaqueta de color negro con logotipo “ADIDAS” Y Pantalón blue-jeans, este saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, conminándoles hacer entrega de los suiches de las motos, el otro sujeto le indicó que se llevara la moto de color azul y gris propiedad del ciudadano AMILCAR ALBERTO ALDANA dándose a la fuga con la misma, seguidamente acudieron a la policía y los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE del Comando de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, subieron a la unidad al ciudadano: AMILCAR ALBERTO ALDANA y procedieron a dar recorrido logrando la victima avistar a los dos sujetos, ordenándoles los funcionarios que se detuvieran, dándole captura a ambos. El sujeto que vestía chaqueta de color negra se identificó como WILMER ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, a este se le decomiso en uno de los bolsillos de la chaqueta, tres (3) cartuchos sin percutar de balas calibre 38, el mismo fue pasado a la jurisdicción especial del Niño y Adolescente de conformidad con la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente (LOPNA), igualmente tripulaba la moto robada MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, COLOR AZUL Y GRIS, el otro sujeto se identifico como: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, C..I. V- 17.450.971, este tripulaba una moto YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO. Fundamento de la acusación: La acusación del caso narrado se fundamenta en los siguientes términos después de revisar la investigación respectiva del C.I.C.P.C. seccional Bejuma del Estado Carabobo donde resultaron elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acuse al imputado: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, se fundan en los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración del Ciudadano ALDANA AMILCAR, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD C.I. V- 11.357998, RESIDE EN EL SECTOR LA COLINA, CALLE VIZCAYA, CASA N° 25, CHIRGA ESTADO CARABOBO, Quien es la victima y expuso: “ A las 7 de la mañana yo me encontraba estacionado con mi moto junto a unos amigos….. se acercaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se bajo y portando un arma de fuego me apunto y me dijo que le prendiera la moto …… este se monto en la moto y se la llevo… fui para la policía …. En la patrulla de la policía ….. Vi al muchacho en mi moto y al otro en la otra moto… le practicaron la detención de los dos y recuperaron mi moto…” 2.-Declaración del ciudadano APARICIO ALVARADO RAFAEL ENRIQUE VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, C.I. V- 14.161.122, RESIDE EN SECTOR LA COLONIA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN N° CHIRGUA ESTADO CARABOBO, quien expuso: “ como a las 7 de la mañana yo me encontraba en una esquina junto a unos compañeros de trabajo, en eso llego una moto con dos muchachos, uno de ellos se bajo portando una arma de fuego nos quitó las llaves de la moto…… y la moto azul era de Amilcar y le dijeron que prendiera la moto…. Y se la llevo…. Fuimos al a policía y denunciamos…… Amilcar se fue en la patrulla y alcanzaron a estos muchachos con las motos….” Declaración del Ciudadano APARICIO ALDANA JOSÉ DE 23 AÑOS DE EDAD C.I. V- 17.494.714, RESIDE EN CALLE VIZCAYA, CASA SIN N°, CERCA DE LA “LICORERIA ESQUINA DEL LLANO”, CHIRGUA ESTADO CARABOBO, Quien expuso: estaba parado en una esquina…. Esperando a mi primo, dos sujetos…. Me encañonaron me pidieron el suiche de la moto, allí estaba mi hermano de nombre AMILCAR ALDANA…..Pidió las llaves de la moto…. Se la llevó, y el otro se fue en la moto que andaban….. de color negro…” 4.- Declaración de los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, Quines practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 5.- Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR CARLOS ROJAS, AGENTE CARLOS NAVAS; T.S.U. HELIOFHILO CARRERO Y ERIANA ROJAS DE AULAR ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SECCIONAL DE BEJUMA QUIENES practicaron todas las diligencias pertinentes en la presente averiguación. 6.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO SUSCRITA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, Quines practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ( VICTIMA) ALDANA AMILCAR ALBERTO RENDIDA ANTE EL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-02 de la reseña del imputado Felipe de Jesús Peña Escalona, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Carlos Díaz del C.I.C.P.C. seccional de Bejuma Estado Carabobo. 9.- ACTA DE CRIMINALISTICA DE INSPECCION OCULAR, al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244. 10.- ACTA CRIMINALISTICA DE INSPECCION OCULAR N° 752 DE FECHA 19-11-02, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEAN CARLOS NAVAS DONDE SE REALIZA LA INSPECCION OCULAR AL VEHICULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163. 11.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-215-119-2002 de fecha 19-11-02 practicada al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244, suscrito por el funcionario Inspector jefe T.S.U. HELIOFHIIO CARRERO. 12.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163observandose que dicho serial es falso. Suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-ST-413 de fecha 21-11-02, practicada a los objetos decomisados: 1.- una chaqueta de color negro y verde tipo reversible con la inscripción de ADIDAS y 2.- tres cartuchos sin percutir de balas calibre 38 M.M. marca CAVIN, suscrito por el funcionario TRIANA ROJAS DE AULAR del C.I.C.P.C. seccional de Bejuma estado Carabobo. CALIFICACIÓN JURIDICA: Considera esta representación Fiscal que la calificación desplegada por el imputado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA; es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1,2,3 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALDANA AMILCAR ALBERTO. MEDIOS DE PRUEBA, A los efectos de la audiencia Oral se celebre. El Ministerio Público, ofrece los siguientes medios probatorios los cuales demuestran su manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuye a FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA como su responsabilidad indubitable en la comisión del mismo saber: 1.- Declaración del Ciudadano ALDANA AMILCAR, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD C.I. V- 11.357998, RESIDE EN EL SECTOR LA COLINA, CALLE VIZCAYA, CASA N° 25, CHIRGA ESTADO CARABOBO es pertinente y necesaria ya que es la victima y reconoció al imputado ya que el lo señalo a los funcionarios policiales. 2.- .-Declaración del ciudadano APARICIO ALVARADO RAFAEL ENRIQUE VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, C.I. V- 14.161.122, RESIDE EN SECTOR LA COLONIA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN N° CHIRGUA ESTADO CARABOBO es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial del hecho y reconoció al imputado una vez detenido. 3.- Declaración del Ciudadano APARICIO ALDANA JOSÉ DE 23 AÑOS DE EDAD C.I. V- 17.494.714, RESIDE EN CALLE VIZCAYA, CASA SIN N°, CERCA DE LA “LICORERIA ESQUINA DEL LLANO”, CHIRGUA ESTADO CARABOBO es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial del hecho y reconoció al imputado una vez detenido. 4.- Declaración de los funcionarios (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, es pertinente y necesaria ya que ellos fueron quienes practicaron la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 5.- Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR CARLOS ROJAS, AGENTE CARLOS NAVAS; T.S.U. HELIOFHILO CARRERO Y ERIANA ROJAS DE AULAR ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SECCIONAL DE BEJUMA es pertinente y necesaria ya que ellos fueron quienes practicaron todas las diligencias pertinentes en la presente averiguación. 6.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO SUSCRITA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS (PC) AGENTE MILTON AVILIO TORREALBA, PLACA 4276, V- 13.960.964, Y DISTINGUIDO ALISANDRE BORRE, PLACA 2744, ADSCRITA AL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, es pertinente y necesaria ya que en ella se describe como fue que se practicó la detención de los imputados e igualmente lograron recuperar la moto robada. 7.- . 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ( VICTIMA) ALDANA AMILCAR ALBERTO RENDIDA ANTE EL COMANDO DE LA POLICÍA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO es pertinente y necesaria ya que en ella se observa la declaración de la victima como sucedieron los hechos. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-02 de la reseña del imputado Felipe de Jesús Peña Escalona, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Carlos Díaz del C.I.C.P.C. seccional de Bejuma Estado Carabobo, es pertinente y necesaria ya que se observa la reseña del imputado y reciben los objetos recuperados. 9.- ACTA DE CRIMINALISTICA DE INSPECCION OCULAR N° 751, de fecha 19-11-02 al vehículo MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, DE COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2593244. Es pertinente y necesaria ya que en ella nos describe las características del vehículo tipo moto, recuperada propiedad de la victima. 10.- ACTA CRIMINALISTICA DE INSPECCION OCULAR N° 752 DE FECHA 19-11-02, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEAN CARLOS NAVAS DONDE SE REALIZA LA INSPECCION OCULAR AL VEHICULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163, . Es pertinente y necesaria ya que en ella nos describe las características del vehículo tipo moto, recuperada en la cual llego el imputado en compañía de otro sujeto menor de edad. 11.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163observandose que dicho serial es falso. Suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO, es pertinente y necesaria ya que nos deja constancia del serial identificado de carrocería de la moto recuperada propiedad de la victima el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 12.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-119-120-2002 de fecha 19-11-02, practicada al vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163observandose que dicho serial es falso. Suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. HELIOFHILIO CARRERO, es pertinente y necesaria ya que nos deja constancia del serial identificado de carrocería de la moto recuperada en poder del imputado es FALSO. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-ST-413 de fecha 21-11-02, practicada a los objetos decomisados: 1.- una chaqueta de color negro y verde tipo reversible con la inscripción de ADIDAS y 2.- tres cartuchos sin percutir de balas calibre 38 M.M. marca CAVIN, suscrito por el funcionario TRIANA ROJAS DE AULAR del C.I.C.P.C. seccional de Bejuma Estado Carabobo, es pertinente y necesaria . EVIDENCIAS FÍSICAS 1.- UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, COLOR AZUL Y GRIS SERIAL DE CARROCERIA 3YJ- 2593244 (ORIGINAL) 2.- UNA MOTO MARCA YAMAHA MODELO APRIO DE COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5841163 (FALSO). 3.- UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRA Y VERDE REVERSIBLE CON INSCRIPCION “ADIDAS”. 4.- TRES (
En la Audiencia Preliminar y fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal Mixto, en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír al ACUSADO: FELIPE DE JESÚS PEÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensa MARIA INMACULADA MIRELIS, quien manifestó en la audiencia celebrada al efecto, de viva voz, que ADMITÍA LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser el autor de el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido según lo narrado anteriormente por el Ministerio Público en fecha 19-11-02,
Ante lo expuesto por el acusado, su defensora intervino, solicitando al Tribunal se considerara la petición que contenía la Admisión, procediendo el Tribunal previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Acusado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR C.I. V- 17.450.971, RESIDENCIADO EN LA HONDA, CALLE LOS AGUACATES, CASA N° 33 ó 32, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, los cuales resultan del término medio de la pena prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir doce (12) años de presidio, y la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos. No se abre el período de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Así mismo queda el Ciudadano arriba identificado condenado a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales.
De igual manera se deja constancia que fueron en todo momento garantizados los principios específicos del proceso.
Publicación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en Valencia, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente, Diarícese, Publíquese. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Juicio
DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
El Secretario
Abog. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
Abog. Gustavo Guevara
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