REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
VALENCIA, 24 DE MARZO DE 2004.
193° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000045
ASUNTO: GK01-P-2003-000045
CAUSA N° 4M 1345-03
Juez: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JHONNY ALBERTO NADALES
DEFENSOR: AMÉRICA MÉNDEZ (Público)
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA SUSY VADELL DE TOM
ALGUACIL: ENRIQUE LADERA
SECRETARIO: MARIELA JIMÉNEZ BRANDY
Con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 4M-1345-03 seguida al Acusado Jhonny Alberto Nadales, se constituye el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de juicio, presidido por la ciudadana Juez Doctora NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, asistida por la Secretaria Abg. MARIELA JIMÉNEZ, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. SUSY VADELL DE TOM, el Acusado JHONNY ALBERTO NADALES, la defensora Pública Abg. AMÉRICA MÉNDEZ. y el Alguacil ENRIQUE LADERA. La ciudadana Juez declara abierto el debate, y le advierte a las partes la importancia y significado del acto. indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se da inicio al acto y se deja constancia que el mismo se efectuará a puertas cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar el pudor y la vida privada de las víctimas.
Se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien expuso: En fecha 03-09-02, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, en las Parcelas de La Yaguara, Casa S/N, se encontraba la niña durmiendo, en compañía de su madre y su padrastro, cuando de repente es sorprendida por el imputado JHONNY NADALES (padrastro), quien comienza a realizar tocamientos en las partes íntimas de la víctima, específicamente introducirle el dedo en la vagina, lo cual ya lo había realizado en otras ocasiones anteriormente y la víctima trato en varias oportunidades en contárselo a su madre, quien la regañaba, hasta que se lo comunicó a su tía MARI CARMEN MÁRQUEZ y su abuela María Cristina Corona, quien al revisar a la niña observaron que tenía las pantaletas llenas de sangre, razón por la cual dieron aviso inmediato al Consejo de Protección. En fecha 06-09-02, se realizó la Audiencia Especial del Imputado, y se solicitó ante el Juez de Control N° 10, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada. Fundamenta la Fiscal la presente acusación en lo siguiente: Declaración de Solórzano de Martínez, Zuleima, Mari Carmen Márquez, María Cristina Corona Márquez, Peraza Reyes, Lázaro Ceferino, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Experticia Hematología y Seminal, practicado a la prenda (pantaleta), que tenía puesta la víctima en el momento de los hechos; por lo que esta Representación Fiscal califica jurídicamente los hechos antes narrado en ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, por abuso de las relaciones domésticas, por cuanto el imputado JHONNY ALBERTO NADALES, padrastro de la niña, abusó sexualmente de la víctima MARÍA FERNANDA MERCADO de 8 años de edad; los medios probatorios son: Declaración de la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, médico forense, declaración de los funcionarios Rosario Natera, Gerardina Omaira y Salinas Obispo, Franklin, las testimoniales de Solórzano de Martínez, Zuleima, declaración de Mari Carmen Márquez y de Peraza Reyes, Lázzaro Ceferino, Experticias Documentales: Acta de Nacimiento de la víctima, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, Experticia Hematología y Seminal, practicado a prenda (pantaleta) que tenía puesta la víctima, declaración de María Cristina Corona Martínez, por lo que solicita el enjuiciamiento del acusado JHONNY ALBERTO NADALES.
Seguidamente el ciudadano Juez le impone al Acusado JHONNY ALBERTO NADALES del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar puede hacerlo y se le tomará como un medio de defensa, quien manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como JHONNY ALBERTO NADALES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio latonero, hijo de CECILIO NADALES e YRMA NIEVES, fecha de nacimiento 30-08-81, titular de la cédula de identidad N° 14.715.695, residenciado en Barrera Campo de Carabobo, Calle El Estadio, Casa N°85, vía Campo de Carabobo, quien expone: manifiesto mi deseo de ADMITIR LOS HECHOS y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo". Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. AMÉRICA MÉNDEZ, quien manifiesta: después de haber oído la exposición Fiscal, así como lo manifestado por mi defendido, lo dicho a viva voz, su deseo de admitir los hechos, por el cual el Ministerio Público presento acusación, es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la respectiva rebaja de pena, por ser mi defendido menor de 21 años y no ser reincidente, conforme al artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal.
En este estado el Juez Profesional, en virtud de que ha surgido una manifestación del acusado de querer admitir los hechos decide imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al Acusado JHONNY ALBERTO NADALES y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto sólo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida. A este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para constituir un Tribunal Mixto en vista de la imposibilidad de asistencia de los convocados a acudir como Escabinos, generando una dilación procesal no imputable al Tribunal, así como gran incertidumbre a las partes, en especial al acusado, siendo que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
MOTIVA
En su oportunidad, la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. SUSY VADELL DE TOM, presentó formal acusación en contra del acusado ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, por abuso de las relaciones domésticas, narrando que los hechos de la siguiente manera: En fecha 03-09-02, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, en las Parcelas de La Yaguara, Casa S/N, se encontraba la niña durmiendo, en compañía de su madre y su padrastro, cuando de repente es sorprendida por el imputado JHONNY NADALES (padrastro), quien comienza a realizar tocamientos en las partes íntimas de la víctima, específicamente introducirle el dedo en la vagina, lo cual ya lo había realizado en otras ocasiones anteriormente y la víctima trato en varias oportunidades en contárselo a su madre, quien la regañaba, hasta que se lo comunicó a su tía MARI CARMEN MÁRQUEZ y su abuela María Cristina Corona, quien al revisar a la niña observaron que tenía las pantaletas llenas de sangre, razón por la cual dieron aviso inmediato al Consejo de Protección. En fecha 06-09-02, se realizó la Audiencia Especial del Imputado, y se solicitó ante el Juez de Control N° 10, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada. Fundamenta la Fiscal la presente acusación en lo siguiente: Declaración de Solórzano de Martínez, Zuleima, Mari Carmen Márquez, María Cristina Corona Márquez, Peraza Reyes, Lázaro Ceferino, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Experticia Hematología y Seminal, practicado a la prenda (pantaleta), que tenía puesta la víctima en el momento de los hechos; por lo que esta Representación Fiscal califica jurídicamente los hechos antes narrado en ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, por abuso de las relaciones domésticas, por cuanto el imputado JHONNY ALBERTO NADALES, padrastro de la niña, abusó sexualmente de la víctima MARÍA FERNANDA de 8 años de edad; los medios probatorios son: Declaración de la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, médico forense, declaración de los funcionarios Rosario Natera, Gerardina Omaira y Salinas Obispo, Franklin, las testimoniales de Solórzano de Martínez, Zuleima, declaración de Mari Carmen Márquez y de Peraza Reyes, Lázzaro Ceferino, Experticias Documentales: Acta de Nacimiento de la víctima, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, Experticia Hematología y Seminal, practicado a prenda (pantaleta) que tenía puesta la víctima, declaración de María Cristina Corona Martínez, por lo que solicita el enjuiciamiento del acusado JHONNY ALBERTO NADALES.
En la Audiencia Preliminar, y fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal Mixto, en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír a las víctimas, al ACUSADO: JHONNY ALBERTO NADALES, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensa AMÉRICA MÉNDEZ, manifestó en la audiencia celebrada al efecto, de viva voz que ADMITÍA LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser el autor del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, por abuso de las relaciones domésticas, hecho ocurrido según narración del ciudadano Fiscal, en perjuicio de las niña MARÍA FERNANDA MERCADO de 8 años de edad; solicitando la imposición de la pena, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo expuesto por el acusado, su defensora intervino, solicitando al Tribunal se considerara la petición que contenía la Admisión, procediendo el Tribunal Mixto previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, por abuso de las relaciones domésticas
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado JHONNY ALBERTO NADALES, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, de años de edad, soltero, profesión u oficio latonero, hijo de CECILIO NADALES e YRMA NIEVES, fecha de nacimiento 30-08-81, titular de la cédula de identidad N° 14.715.695, residenciado en Barrera Campo de Carabobo, Calle El Estadio, Casa N°85, vía Campo de Carabobo, por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito CONDENA al acusado JHONNY ALBERTO NADALES, antes identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor MARÍA FERNANDAD MERCADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. OJO VER ABAJO IMPORTANTE
No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Así mismo se deja constancia que fueron en todo momento garantizado los principios procesales del proceso. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Diaricese, Publíquese. Cúmplase.
Publicación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en Valencia, Estado Carabobo, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Juez 4° en funciones de Juicio
La Secretaria,
MARIELA JIMÉNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
MARIELA JIMÉNEZ
CAUSA N° 4M 1345-03
a cumplir la pena de CINCO (5) MESES de prisión como autor responsable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, los cuales resultan del término medio de la pena de de seis a dieciocho meses establecida en el artículo 379 del Código Penal, menos un tercio de la pena por la Admisión de los Hechos, cometido en perjuicio de la Adolescente YESSICA LILA RÍOS JIMÉNEZ; y asimismo queda el ciudadano arriba identificado condenado a las penas accesorias de ley contenidas en el Art. 16 Ordinal 1° y 2° del mismo Código.
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