REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000201
Vista la solicitud presentada por el Abogado Defensor VÍCTOR ADAN BARRETO CENDRON, en el carácter de Defensor del ciudadano GONZALEZ MORA JAIRO ALBERTO acusado en la presente causa signada Con el No. GK01-P-2003-201, quien solicita el juzgamiento en libertad Del acusado, y nuevamente el examen y revisión de medida en un Brevísimo lapso luego de haber sido negada la Revisión de Medida, y para Tal fin señala argumentos de hecho y derecho y aplicación de principios de Rango Constitucional tales como igualdad ante la ley, acceso a los órganos De Administración de Justicia, amparo de los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos, la vida, Presunción de inocencia, y afirmación de libertad previstos en los artículos 19,21,26,27,43,49 ordinales 2° y 8° y 44 de nuestra Constitución, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa:
Ahora bien, los hechos por los cuales esta siendo juzgado el ciudadano GONZALEZ MORA JAIRO ALBERTO, identificado en autos, configura según la Representación Fiscal el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, por el cual presento formal acusación la Fiscalia de Ministerio Público la cual prevista una pena de quince (15) a veinte (20) anos de prisión, debido a la gravedad del hecho.
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar que el delito por el cual fue acusado y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del sujeto para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del acusado para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, aunado a que los delitos de droga son considerados como de lesa humanidad.
El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En consecuencia, se hace necesario el aseguramiento del acusado para cumplir con la finalidad del proceso, sin que ello signifique que se esté desvirtuando fa presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso negar fa sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del imputado GONZÁLEZ MORA JAIRO ALBERTO solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la medida dictada por el cual se apertura la causa a Juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código orgánico procesal Penal NIEGA LA SOLICITUD DE SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado GONZÁLEZ MORA JAIRO ALBERTO, suficientemente identificado en autos.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2004.
Cúmplase,
DRA. MARBELLA ORTEGA DE MÁRQUEZ
Juez Suplente de Juicio No. 05
Abg. Gustavo Guevara
Secretario,
En la misma fecha se cumplió lo indicado,
Abg. Gustavo Guevara.
Secretario.