REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000350

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HERNAN FELIPE MIRABAL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.365, con domicilio procesal en la Avenida 107, Nro. 129-20, Urbanización Prebo-Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Defensor del imputado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, suficientemente identificado en la causa; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el exámen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor basado en el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez Primero de Control en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Junio del 2004, de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste último previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preve una pena de prisión de 4 a 6 años,, variando los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, señala igualmente que el acusado nunca antes ha estado detenido ni mucho menos sometido a procedimientos ni civiles ni penales ni objeto de de Sentencia condenatoria en su contra ni beneficio acordado por la ley pena.
Basa igualmente su petitorio en el derecho a la defensa e igualdad de los partes, el estado de libertad, la finalidad del proceso, a la libertad personal, garantías judiciales, previstos en los artículos 13, 243, 7 8 del código orgánico Procesal Penal, Tratados , Pactos y Convenciones que nos hablan de derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Efectivamente se constata de autos que en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22 de Junio del 2004, le fue cambiada la calificación Jurídica al ciudadano BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, de Distribución a posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, que preve una pena de prisión de 4 a 6 años, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Los jueces están obligados a tutelar, aún de oficio, el derecho relativo a la libertad personal y al debido proceso de los ciudadanos, por ser materia de orden público; de este modo respetando el interés del Ministerio Público y los fines del Estado, este Tribunal toma en cuenta lo establecido en los artículo 1, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por considerar que habiéndose decretado en el presente caso la medida excepcional de privación judicial de libertad en contra del ciudadano BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, prevé el Legislador de acuerdo al contenido de la normas citadas, el juzgamiento de toda persona en estado de libertad como garantía susceptible de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Considera procedente este Tribunal lo solicitado por la defensa del acusado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y observando asimismo que la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma que tipifica dichos delito, considera este Tribunal que efectivamente desde la fecha del 04 de Septiembre del 2003, hasta la presente ha permanecido privado de su libertad sin que se le haya efectuado un juicio justo y sin dilaciones que determine por sentencia definitivamente firme la culpabilidad del mismo en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando asimismo quien hoy aquí decide, que la medida privativa de libertad en el presente caso, a la fecha, va en detrimento de la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad dispuesta en el artículo 9 ejusdem y el estado de libertad como regla establecido en el artículo 243 ibídem, ya citados; tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, donde se dispone que la justicia debe ser equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, principio constitucional también recogido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar las garantías del debido proceso a los ciudadanos, e igualmente se observa que debe el Juez como garante de la Constitución y los Derechos Humanos establecidos con rango constitucional, tal y como lo establece el autor Jorge Mera Figueroa, ser cuidadoso al aplicar las medidas privativas de libertad, ya que éstas en la mayoría de los casos no son aplicadas en el sentido establecido por el Legislador. Señala el autor que la prisión preventiva no opera tanto como una medida cautelar (asegurar la comparecencia del inculpado al juicio) sino como la auténtica sanción, al operar la misma como una pena anticipada, anterior a la sentencia judicial y la cual no se impone al sujeto con referencia a la culpabilidad del mismo sino en atención a la presunta peligrosidad que se le atribuye a éste; razonamientos de hecho y de derecho que toma en cuenta este Juzgador en el presente caso, para considerar procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
Por consiguiente y por todo lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores hasta por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, y anexar constancia de buena conducta, trabajo y residencia, deberán comprometerse mediante Acta levantada al efecto, y cumplir con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez comparezcan los fiadores verificados personalmente por la Juez, en la Sala de Audiencias de éste Tribunal y se levante la respectiva Acta. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. YUMIRNA MARCANO

Se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,