REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-241
ASUNTO ANTIGUO: 6M-1407-03
Por recibido escrito presentado por el Abg. Nelly Noguera, solicitando la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NIXON PLUTARCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-10.225.651, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años. Alegando además consideraciones sobre elementos probatorios que deben dilucidarse en audiencia oral y pública.
Observa quien decide que al acusado le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 08-07-02 y el referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, no fue requerido por el Ministerio Público en esta causa.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado. Se ha fijado y diferido las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, debido a la incomparecencia de la defensa en fechas 30-10-02; 22-11-02 y 09-04-03; por causa no imputable a las partes 20-06-03; por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo los días 06-12-02, 06-08-03, 16-09-03. Efectuada la audiencia Preliminar el día 08-01-03, se constituyó el Tribunal en fecha 14-05-03 y el día 22-10-04 se efectúa Juicio Oral y Público, el cual fue anulado en fecha 26-02-04. Habiéndose fijado fechas para la Constitución del Tribunal Mixto, no se constituyó por incomparecencia de los escabinos en fechas 06-05-04, 28-05-04, 16-06-04, 08-07-04. Estando fijada constitución para el día 29-07-04.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, se deben a causas no imputables al acusado o a la defensa, no pueden serle atribuidos exclusivamente a la defensa, no percibiéndose mala fe o el animo de entorpecer el normal desarrollo del proceso en cuanto a sus incomparecencias, siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, sustituyéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del acusado por una menos gravosa, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad ACUERDA al acusado NIXON PLUTARCO LÓPEZ medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la victima o con cualquiera de los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6. Así se decide
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de libertad.
Juez Sexto en Función de Juicio
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria
Abg. YUMIRNA MARCANO