REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Julio de 2004
Año 194º y 145º


ASUNTO : GK01-P-2002-59
ASUNTO ANTIGUO: 6M-1077-02

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Unipersonal: Abg. Gloria Rey Moreno
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Luis Román Sandoval
Acusados: DANIEL JESÚS CASTELLANO Y FÉLIX ABELARDO RIVERO
Defensor Público Penal: Abg. Alida Bastardo.
Delito: Robo a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Complicidad

El día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa seguida al ciudadano DANIEL JESÚS CASTELLANO Y FÉLIX ABELARDO RIVERO, presentes las partes, Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Luis Román, Abg. Alida Bastardo, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, no pudiendo constituirse el Tribunal por la incomparecencia de uno de los escabinos, las partes solicitaron que se oyera al acusado, por cuanto deseaba admitir el hecho por el cual le acusara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Punto Previo
Corresponde en primer término, como punto previo determinar competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:

Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:

1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.-

De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa. Estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.
El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.-
Mediante admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que pose rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.
La admisión de los hechos por parte del acusado, opera solo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.
Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal de Juicio Mixto, no pudiendo efectuarse en esta misma fecha la audiencia oral y pública por incomparecencia de uno de los ciudadanos escabinos, en este sentido, se deja sin efecto dicha constitución y se deriva como Tribunal Unipersonal, por lo que se procede a dictar sentencia sin mas dilación, lo cual se hace a continuación.
Hechos
El ciudadano Fiscal expuso que en fecha 09-03-2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, una camioneta de transporte público de la línea La Romana, que cubre la ruta hacia la viña se desplazaba por los colorados y cuando iba por el INCE, tres sujetos se levantaron de sus asientos y uno de ellos sacó un arma de fuego, con la cual bajo amenaza de muerte empezaron a despojar de su pertenencias a todos los pasajeros, cuando llegaron a la Avenida Guzmán Blanco del sector los Colorados, se bajaron y salieron huyendo a pie, con sentido hacia el Acuario, en ese momento pasaba por el lugar una patrulla policial, la cual fue avisada por los ocupantes de la camioneta y el ciudadano José Henríquez, una de las víctimas, les señaló el lugar por donde se habían ido los sujetos y acompañó a los funcionarios José Cedeño y Richard Barajas, para reconocer a los sujetos, cuando iban por la Avenida Fernando Figueredo, avistaron a tres sujetos quienes fueron reconocidos por la víctima, en el momento cuando intentaban abordar un taxi, cuando los sujetos se percataron de la presencia policial, trataron de darse a la fuga, pero uno fue detenido por uno de los funcionarios, mientras los otros dos huyeron hacia la Avenida Cedeño, siendo perseguidos por el otro funcionario y detenidos con la colaboración de dos motorizados de la policía municipal, quedando identificados los sujetos como Daniel Jesús Castellanos, Félix Abelardo Rivero Escalona y un adolescente, quien tenía el arma. En audiencia preliminar se cambió la calificación al delito de Robo a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su último aparte en concordancia con el 84 ordinal 3 del Código Penal, por determinarse que el autor principal del hecho fue el adolescente. Manifestó el Fiscal estar de acuerdo con la solicitud de admisión de los hechos y solicita al Tribunal que proceda a la imposición inmediata de la pena,
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, que se tome en consideración la minoridad del artículo 74, se le aplique el término mínimo de la pena, por cuanto nunca han cometido otro hecho punible, se le mantenga la medida cautelar y se le extienda el lapso de presentación a cada 30 días, por cuanto están trabajando.
Identificados los acusados de la siguiente manera DANIEL JESÚS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.292.618, nacido en fecha 30-06-1982, en Acarigua, Estado Portuguesa, de años 22 de edad, hijo de Nelly Beatriz Castellanos, de oficio barbero, grado de Instrucción Sexto Grado, domiciliado en Urb. Bicentenaria, calle L-5, casa N° 07, Acarigua Estado Portuguesa y FÉLIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.364.785, nacido en fecha 05-04-1982, en Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, hijo de Freddy Alberto Rivero y Gladys Josefina Escalona, de estado civil soltero, de oficio repartidor de panes, de sexto grado de Instrucción, domiciliado en Barrio 19 de Abril, calle 111-E, residencias 85-76, Valencia, Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, debidamente impuestos de sus derechos constitucionales, expresaron separadamente, haber comprendido el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público le hace la acusación y el alcance del procedimiento y confesaron haber participado en la comisión del hecho, delito por el cual se les admitió acusación y solicitaron la imposición de la pena en su menor límite, comprometiéndose a cumplir con cualquier condición que el Tribunal les atribuya y que se les mantenga su libertad.
Siendo procedente lo solicitado por las partes, en cuanto a dictar de forma inmediata sentencia condenatoria por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, sancionado en el artículo 358 del Código Penal, se procedió al cálculo de la pena a imponer.
Penalidad
El delito de Asalto a Transporte Colectivo está sancionado en el artículo 358 del Código Penal con prisión entre diez a diecisiete años, partiendo de su término medio según el artículo 37 ejusdem, aplicando el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se toma el límite inferior, por contar para la fecha del hecho con menos de 21 años y ser mayores de 18 años y por tratarse de un delito en grado de complicidad, se atiende al artículo 84 ordinal 3 ibídem y se rebaja a la mitad, quedando la pena a imponer en cinco (5) años de prisión.
Dispositiva
Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados DANIEL JESÚS CASTELLANO y FÉLIX ABELARDO RIVERO, ya identificados, a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, en grado de complicidad, sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, extendiendo el lapso de presentación a cada 30 días. No se condena en costas en aplicación de la Garantía Constitucional de la Justicia Gratuita.
Dada, firmada y sellada en Valencia, a los seis días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Juicio


Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria


Abg. YUMIRNA MARCANO
ASUNTO: GK01-P-2002-59
ASUNTO ANTIGUO: 6M-1077-02