REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000096.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-960-02
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN.
DEFENSORAS: ABGS. MARÍA DE LAS NIEVES ORTEGA Y ROSA PEIRO (DEFENSORAS PRIVADAS).
ACUSADO: JUAN GABRIEL LAYA ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: MARIO DE NOBREGA.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida al acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo de 22 años de edad, nacido en fecha 29/09/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.230.917, de profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rojas y de Angel Laya, residenciado en: Fundación Los Cedros, calle 24 de Julio, casa Nº 21, Sector Campo Solo, San Diego, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, efectuando cambio en la calificación jurídica del delito imputado inicialmente, exponiendo en sala los argumentos de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación jurídica imputándole en definitiva el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, expresando al señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público lo acusaba.
En el uso de la palabra la Defensa del acusado, ABGS. MARÍA DE LAS NIEVES ORTEGA y ROSA PEIRO, manifestaron que el acusado le comunicó que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensa a lo manifestado por su defendido por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inició, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha 25/01/2002 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en el Abasto y Carnicería Fátima, ubicado en la calle B, casa Nº 02-48, Sector Los Magallanes, Municipio San Diego, Estado Carabobo, se presentaron dos sujetos, quienes sometieron a la víctima, MARIO DE NOBREGA amenazándola de muerte, lo metieron debajo de la caja registradora y se llevaron el dinero de la venta del día. Estos sujetos huyeron en un vehículo Marca: Daewoo, Color: Blanco, Tipo: Taxi, Modelo: Racer, Año: 95, Placas: GAE-16R. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal siendo informados del hecho sucedido avistaron el vehículo descrito tripulado por dos sujetos los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla, iniciándose la persecución y dejando abandonado el vehículo en las cercanías de la empresa Bigott en el Municipio San Diego, donde se incautaron además del vehículo, cuatro (4) botellas de licor marca Pampero, tres (03) botellas de licor marca Estelar y una (1) botella de licor marca Gran Reserva. Los sujetos huyeron a pie por una zona enmontada saliendo a los Sectores La Conejera y Fundación Los Cedros, donde lograron la aprehensión del acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, quien se introdujo en una casa de color azul en la cual el ciudadano ANGEL GABRIEL LAYA dio libre acceso a los funcionarios, localizando al acusado en cuestión dentro de un baño. El otro sujeto se dio a la fuga sin poder ser localizado, por lo cual procedieron a la detención del acusado mencionado, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


DEL DERECHO
En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma ya señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, por la comisión del delito anteriormente señalado. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto el acusado para el momento de los hechos era mayor de 18 años de edad pero menor de veintiuno (21); la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior. Ahora bien por cuanto en la Audiencia el acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicará la rebaja efectiva de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO MESES; por lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo de 22 años de edad, nacido en fecha 29/09/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.230.917, de profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rojas y de Angel Laya, residenciado en: Fundación Los Cedros, calle 24 de Julio, casa Nº 21, Sector Campo Solo, San Diego, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente se CONDENA al acusado JUAN GABRIEL LAYA ROJAS, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que opera en contra del mencionado ciudadano y acordada por este tribunal en aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad, en virtud de la pena impuesta y tomando en consideración quien hoy aquí decide que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas y permaneció detenido por más de dos (2) años en el Internado Judicial Carabobo. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.
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