REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000271
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1631-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
ACUSADOS: AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HURTO CALIFICADO.
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSORES: ABGS. AMÉRICA MÉNDEZ Y BLANCA JIMÉNEZ (DEFENSORAS PÚBLICAS) Y FAUSTINO ALCÁNTARA (DEFENSOR PRIVADO).
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 22/12/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se constituyó el Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/04/1.977, hijo de Carmen Estilita Pérez Cumán y Rubén Antonio Cadenas Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 15.326.160, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Barrio Maracaibero, sector Caja de Agua, casa s/n, cerca del tanque de agua, Guacara Municipio Yagua, Estado Carabobo; MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06/08/1.972, hijo de Julia Ollarves de Colmenares y Agustín Colmenares (F), titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.171, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en decoración, residenciado en: Barrio Maracaibero, cerca de Caja de Agua calle central, casa 22, Municipio Yagua, Estado Carabobo; PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 03/06/1.981, hijo de Alba Margarita Andrade Villegas y José Castulo Hernández Hurtado, titular de la Cédula de identidad Nº 14.392.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 44 cerca de caja de agua, Guacara, Municipio Yagua, Estado Carabobo; ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24/07/1.978, hijo de Matilde Ortega Villegas y Sabas Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 15.299.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 53 cerca de Caja de Agua, Yagua, Estado Carabobo; y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/02/1.980, hijo de Carmen Teresa Rodríguez y Onofre Rojas, titular de la Cédula de identidad Nº 16.050.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 2520, cerca del tanque de agua, Yagua, Estado Carabobo; y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07/06/2.004 a las 12:30 m., día y hora fijados para tal fin; presidido el Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional, después de verificada la presencia de las partes, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico precisando que los hechos imputados se sucedieron en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), en horas de la mañana, cuando varios sujetos portando armas de fuego, se introdujeron en la Finca ubicada en el Sector Maracaibero de Yagua, Estado Carabobo, propiedad del ciudadano CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ, y luego de someter al vigilante de la referida finca, ciudadano MARIO RAMÓN GARCÍA, efectuaron varios disparos. Los sujetos una vez dentro de la finca son avistados por la víctima quien logró esconderse y dar aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, trasladándose al sitio una comisión conformada por los funcionarios MARCOS MIJARES y VICENTE MÁRQUEZ, quienes logran practicar la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ. Estos sujetos venían introduciéndose en la señalada finca de forma continuada, llevándose aproximadamente 400 kilos de aluminio, 60 láminas de zinc y frutas. Fueron trasladados al comando policial, notificándose al Ministerio Público del procedimiento practicado.
DESARROLLO DEL DEBATE
Abierto el debate oral y público, presentada la acusación por la Representante del Ministerio Público, al momento de explanar la misma, fueron señalados en la audiencia oral por la señalada representante de la Vindicta Pública los fundamentos en que se basa, la misma narró los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en juicio, señalando que los acusados son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículo 457 y 99 ejusdem y artículo 445 ordinal 9º ibídem, en agravio del ciudadano CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ.
Cedido el derecho de palabra a la defensa, estableció que la fiscal del ministerio publico tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los acusados, que ésta sólo basa la acusación en la declaración de la víctima sin que existan pruebas que demuestren la comisión del delito, la existencia de armas de fuego debe ser demostrada de igual manera por la fiscal, y estableciendo que con las mismas pruebas aportadas por la fiscal se absolverá a mis defendidos, por lo que solicito sin que se altere la recepción de las pruebas se de inicio la evacuación de las mismas es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. FAUSTINO ALCANTARA, quien señaló la existencia de algunos vicios en la acusación, que no fueron corregidos originalmente, que no se determina la dirección exacta de la finca donde presuntamente se detuvo a su defendido, que éste no presenta antecedentes penales, que no fue detenido en forma flagrante, que fue detenido en su sitio de trabajo, porque él es vendedor de frutas ciruelas, que el señor CARLOS BETANCOURT venía con los funcionarios y los hizo detener, que presuntamente eran 15 personas las que estaban armadas y solo se detuvo a 5, que no se encontraron armas de fuego, por lo que considera que deberá la representante fiscal demostrar todos estos supuestos. Finalmente sostuvo la inocencia de su defendido y de los demás acusados, solicitando su absolución.
Cedida la palabra a los acusados, previa imposición del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal indicándole además que tienen derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no los perjudicará, los mismos manifestaron su voluntad de abstenerse de declarar en esta oportunidad.
Seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios probatorios, procediendo a recibir la declaración de los testigos ofrecidos:
I ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del funcionario MARCOS MIJARES MORALES, titular de la Cédula de identidad Nº 7.263.344, quien previo juramento de ley expuso: Que era agente asistente Nº 03 de Investigaciones de la Brigada Especial de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, determinando que el día 28/04/2.003, aproximadamente las 7:00 de la mañana, el jefe de la brigada Sender Conteras le ordenó que se trasladara a una finca ubicada en Yagua, en la cual se estaba efectuando un robo, que al llegar a la finca encontraron a 5 sujetos a los cuales detuvieron, que la víctima les indicó que eran esos sujetos, que luego notificaron a la Fiscal 2º del Ministerio Público, ordenándose la aprehensión de éstos. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal contestó: Que en el sitio del hecho había cierta cantidad de aluminio, que la víctima manifestó que desde hacía varios días se estaban robando el material de chatarra que él tenía en ese lugar, que a las personas que detuvieron no les encontraron armas, pero que la víctima al llamar a la Delegación informó que hubo intercambio de disparos, que en el lugar observaron unos impactos de proyectiles en los containeres que estaban en el lugar, que desde la autopista a la finca había como 50 metros de distancia, que la finca era bastante grande, que fue en el perímetro de la finca, que eran como 15 ó 20 personas, que sólo lograron detener a 5, que los otros se dispersaron. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que tenía como 10 años trabajando como funcionario, que en el momento de los hechos estaba en la Delegación, que en el momento que lo llamaron iba a la Delegación, que la llamada la recibió de su jefe, que se trasladó acompañado del funcionario Vicente Márquez, que se reunieron cerca, en la autopista regional del centro, que fueron en un vehículo particular, que se encontraron en los Guayos, que al llegar al sitio de los hechos vio a 15 ó más personas, que la detención fue dentro de la finca, que las personas portaban ciruelas, material de aluminio, que había material de aluminio arrumado como para llevárselo, que estaban cerca pero no lo tenían en su poder, que si tenían en su poder ciruelas, y material listo para llevárselo, que no lo portaban en sus manos las personas, que la detención fue dentro de la finca, que las personas corrieron separadamente, que su compañero se llamaba Vicente Márquez, que fueron al lugar por orden de su superior, que él les dijo que fueran a la finca, que les dijo la dirección, que fueron al lugar, que eso fue como a las 7:30 de la mañana, que de eso hacía como dos (2) años, que si él, por ejemplo, hubiese estado en Puerto Cabello y su jefe lo llama y él estuviese cerca del sitio, que él mismo debía ir, que ese día él estaba cerca del lugar, que estaba por la Firestone, que eran dos (2) personas, que su superior les comunicó que las personas estaban armadas, que su superior también se suponía que le avisarían a otros funcionarios, que luego se trasladaron a los detenidos a la Delegación, que se le comunicó a la fiscal, que les llenaron un acta procesal, que esas actas existían y estaban impresas, que llegaron como a las 7:30 de la mañana, que no estaban uniformados. A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: Que recibió la llamada de su jefe el 28/04/2.003, a las 7:30 de la mañana, que se comunicó con su compañero Vicente Márquez, que estaban aproximados, que se vieron en Los Guayos, que como a los 5 ó 10 minutos, que se tardó en abordar el vehículo de Vicente como 5 minutos, que se tardaron como cinco a diez minutos para llegar a la finca, que eso era por la Variante, que estaban en un solo vehículo, que el señor Betancourt se acordaba que era la víctima, que la entrevistaron, Que ellos utilizaron red de trasmisiones, en la cual se recibió la emergencia, que éstos llamaron a los funcionarios, que el que estuviese más cerca se dirigía al sitio, que la llamada presumió que la hizo la víctima, que él y su compañero detuvieron a las 5 personas, que el señor Betancourt los señaló, como algunas de las personas que cometieron el hecho, que estaban huyendo del lugar, que ellos corrieron, que los agarraron, que en el momento que ellos estuvieron allí no hubo disparos, que la víctima manifestó que antes de llegar si hubo disparos, que ellos no realizaron disparos, que cuando llegaron a la finca detuvieron a unas personas de manera preventiva, que la víctima los señaló, que no se les consiguieron armas de fuego, que éstos tenían en las manos las ciruelas, que los trasladaron a los cinco (5) en el mismo vehículo, que no recordaba que vehículo era, solo recordaba que era mediano. Concluyó la deposición del testigo y se retiró de la sala.
2.- Declaración del funcionario VICENTE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.101.399, quien previo juramento de ley manifestó: Que era en la actualidad funcionario público de la Brigada Contra Robos de la Delegación Carabobo, que eso fue el 28/04/2.003, que el inspector jefe recibió una llamada de un señor que le indicó que varias personas estaban robando su finca, que se dirigieron a la finca su compañero y él, que lograron detener a cinco (5) personas que tenían ciruelas, que otros se lograron fugar, que el señor Betancourt les manifestó que hubo disparos, que uno de los sujetos que tenía una gorra que decía Levis fue uno de los que lo robó, que éste tenía el cabello largo, que luego recogieron las evidencias, que los trasladaron a la Delegación, que se le participó a la Fiscal, que se inició la averiguación. A preguntas formuladas por la Fiscal manifestó: Que en el sitio del suceso había orificios en los containeres, restos de aluminio, que la autopista le pasaba por el frente a la finca, que como a 50 u 80 metros, que no se les encontró arma de fuego pero la víctima manifestó que si estaban armados. A preguntas formuladas por la defensa pública expuso: Que él estaba en la calle cuando recibió la información por llamada de su jefe Sender Contreras, que desconocía quien lo llamó a él, que luego recogieron a su compañero en la autopista, que no recordaba en que lugar, que fueron en un vehículo particular, que en un Fiesta de color dorado, que lo cargaba él, que era de un compañero que se mató en el mismo carro, que luego fueron por la autopista, que tardaron como 20 minutos, que en Mariara existía una Delegación, pero que él era funcionario a nivel nacional, que al llegar ellos a la finca detuvieron a las 5 personas, que neutralizaron a las personas, que luego llegó la víctima en ese momento, que no se les decomisó arma alguna, que eso fue el 28/04/2.003 como a las 7:30 de la mañana, que la llamada la recibieron como a las 7:00 a.m., que eran varios, que estaban regados, que les decomisaron las ciruelas que tenían en sus manos, que también tenían en su mano parte del material de aluminio, que luego de la detención realizaron un recorrido de la finca, que hicieron las inspecciones de la finca, que él era técnico en criminalística, que se dejó constancia de lo que había, que se trasladaron a la Delegación los objetos, que era un saco que tenían ellos y varios objetos, que no sabía que experticia se le realizó, que había un vehículo en la parte de afuera y adentro, que desconocía de quien era, que se imaginó que ellos entraron a la finca a pie. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: Que fueron al sitio del hecho en un solo vehículo, que al llegar dieron la voz de alto, que unas personas se fueron, que lograron detener a los cinco que estaban en la sala, que en ese momento estaban parados y caminando, que eran varios, que ellos con arma en mano les dieron la voz de alto sin apuntarlos, que al momento de entrar nadie les indicó que eran ellos, que luego llegó el señor Carlos, que les indicó que ellos eran unos de los que lo estaban robando, que no sabía donde estaba el señor Carlos Betancourt, que no lo conocía, que él llegó a las 7:30 de la mañana, que desconocía si su jefe tenía una vinculación con el señor Carlos, que en el momento del hecho el señor Carlos no tenía su número telefónico, que la llamada la recibió su jefe, que ellos le solicitaron el numero del señor Carlos Betancourt, que él no tenía ninguna relación con el señor Carlos, que no recordaba si este señor lo llamó a él, que él era investigador, que le podían pedir la relación de las llamadas, que su jefe le ordenó ponerse de acuerdo con su compañero, que se trasladaron a la finca Maracaibero, que trasladaron a los cinco (5) detenidos en el Ford Fiesta su compañero y él, que no tuvieron ninguna colaboración de otra persona para detener y trasladar a la Delegación Carabobo Plaza de Toros a los detenidos.
3.- Declaración de la víctima, ciudadano: CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.070.185, quien previo juramento de ley expuso: Que él tenía esa finca desde hacía ocho (8) años, que un día comenzaron a robarlo todos los días, que un día lo llamó el vigilante, que le dijo que lo habían robado, que fue a la Delegación, que puso la denuncia, que luego se siguieron metiendo a la finca, que al igual que la finca de su vecino, que un familiar de esos detenidos fue a su negocio a amedrentarlo, que él sabía que no había trabajo en Venezuela, que luego él estaba de viaje, que se seguían metiendo, que sacaban ciruelas y materiales de aluminio, que lo hacían todos los días, que los vigilantes le decían que siempre entraban de 10 a 20 personas, que él se escondió, que vio todo, que puso la denuncia, que le robaron las ciruelas, que un tobo de ciruela valía diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), que todo el pueblo vivía de eso, que vendían ciruelas, que en su finca habían robado mucho, que existían otros que no fueron agarrados, que el señor de la camisa verde le sacaba el arma a su vigilante, que siempre robaban, que había otros que creía que estaban de testigos, que les cantaban la zona, que él creía que era su deber denunciarlos, que eran muchos los que estaban robando, que él les dio la oportunidad, que les dijo que le regresaran todo lo que le habían quitado, que no lo hicieron, que ojala la ley llegara a donde tenía que llegar, que él podía buscar a los testigos, que eran sus trabajadores. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: Que el robo principal había sido en los containeres, que perdió como veinte millones de bolívares, que luego perdió otros materiales, que los vigilantes le decían que siempre llegaban tipo comando al lugar con armas, que se metían a una y otra finca, que en su finca había mangos y ciruelas, techos de aluminio, láminas de alto calibre y materiales de la alfarería y otros materiales, que en la sala se encontraban las personas que constantemente se metían a su finca y lo robaban, que el señor de camisa verde era el que se metía con arma de fuego, que amedrentaba a su vigilante, que había otro que no estaba allí presente, que lamentablemente no se pudieron localizar las armas, que también estaban los otros cuatro que estaban en esa sala, que siempre lo hacían, que cargaban las láminas de aluminio de su finca, que todo el barrio y sus vecinos lo sabían. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que él tenía varias denuncias en la PTJ de todo lo que sucedía en varias oportunidades, que él vio una sola vez a esos señores, que durante todo momento los vigilantes lo llamaban, que le decían lo que sucedía, que ese día 28/04/2.003 él estaba escondido, que vio todo, que y llamó a la PTJ en Plaza de Toros, que llegaron dos funcionarios a la finca, que estaban de civil, que antes de detener a los ciudadanos tuvo contacto con estos funcionarios vía celular, que ellos ya habían visto a las personas corriendo en la finca, que esos funcionarios detuvieron a esas personas, que no le decomisaron el arma, pero que si vio el arma cuando amedrentaron al vigilante, que no vio el vehículo en que llegaron los funcionarios, que era uno pequeño, que él no conocía a los funcionarios, que eso fue como a las 7:30 de la mañana, que él llamó como a las 7:00 a.m. a la PTJ, que él sabía que en Mariara existía una Delegación, que si conocía a unos funcionarios en la Delegación Carabobo, que el señor de camisa verde apuntó con el arma al vigilante, que el de camisa azul recogía aluminio al igual que el de camisa de cuadros, que el de camisa roja recogía ciruelas, que él fue a la finca porque sabía lo que sucedía, que él no vivía en la finca, que él llegó a la finca como a las 5:30 ó 6:00 de la mañana, que anteriormente él había denunciado esos hechos, que no sabía si esos muchachos eran los que siempre cometían los hechos. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: Que él había ido a la delegación de la PTJ a realizar varias denuncias, que por eso conoció a varios funcionarios, que allí no había trabajador suyo, que le molestaban las injusticias, que siempre iba a responder, que él tenía 41 años, que no había tenido conversación con el señor que era familiar de uno de los detenidos, que a él lo habían robado, que a él le habían hecho robos continuados, que era primera vez que tenía ese tipo de problemas, que los vigilantes lo llamaban, que él estaba de viaje, que un día cuando se metieron en el container, que él estaba en su casa durmiendo, que el día de los hechos los vigilantes no lo llamaron porque él ya estaba en la finca desde las 5:00 de la mañana, que él estaba vigilando lo que pasaba, que cuando los detenidos llegaron a su finca, que él comenzó a llamar a la PTJ, que nunca llamó a los funcionarios actuantes, que hoy día si los conocía, que no tenía relación con la PTJ, que solo de víctima, que se arrepiente de haber estado ese día en el lugar de los hechos, que estaba molesto porque venía siendo robado desde hacía mucho tiempo, que no conocía a ninguno de los detenidos, que no les tenía rabia, que no tenía duda de que ellos eran unos de los que estaban robando en su finca, que los podía señalar de manera separada, que el funcionario Márquez fue el que le tomó la declaración. A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que solo vio a esas personas ese día, que nunca las había visto, que sus vigilantes le dieron fe que esos eran los que se metían a su finca, que ya no han robado a su finca actualmente, que en la Delegación de Mariara existían varias denuncias formuladas. Concluyó la declaración de la víctima y éste se retiró de la Sala.
Se suspendió el juicio oral y público por lo avanzado de la hora, ordenándose su continuación para el 21/06/2004. Siendo el día y hora fijados, se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales.
4.- Declaración del funcionario experto LUIS ALFREDO VILLEGAS ÁVILA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.382.847, quien reconoció contenido y firma en el reconocimiento legal mostrado por el tribunal y previo juramento expuso: Que actualmente era agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, que en relación a la experticia solicitada por el Jefe de la Brigada de Robos, que su trabajo fue describir la misma, que su resultado se anexó al expediente. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: Que fueron remitidos al despacho diez (10) trozos de aluminio de diferentes tamaños, sin marcas al igual que una gorra de color azul donde se leía la marca Levis, tal como lo decía la experticia. A preguntas formuladas por la defensa pública, contestó: Que el tipo de material era aluminio, que no se consiguieron huellas, que a él le solicitaron solo la práctica de experticia por parte del jefe de la brigada, que ellos la trasladaron. A preguntas formuladas por la defensa privada, respondió: Que su trabajo consistía en realizar experticia de reconocimiento, determinar que era el objeto, reconocer la pieza, que eso dependía de la experticia que se le solicitara, que no utilizó ninguna sustancia. A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que él le participaría al jefe de la unidad si era necesario practicar otro tipo de experticia si observaba que en los objetos existía alguna evidencia de interés criminalístico. Concluyó la deposición del testigo, retirándose de la sala.
El Alguacil del tribunal informó que no se encontraban presentes más testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en la Sala, indicando que se encontraban presentes los testigos de la defensa por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 353 ejusdem; se ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas y recibir las testimoniales ofrecidas por la defensa de los acusados.
II ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración del ciudadano EDUARDO ORTÍZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.531.248, quien previo juramento de ley, señaló: Que lo agarraron en la autopista, que Carlos lo llamó por teléfono, que él estaba cuidando unos ovejos, que él fue, que vio que los estaban golpeando, que se llevó al muchacho que estaba cuidando a los ovejos. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que él en ese tiempo estaba trabajando en una finquita cuidando unos ovejos, que eso fue el 28/04/2.003, que ese día tenía unos ovejos comiendo en la autopista, que lo llamó Carlos Betancourt como a las 9:00 ó 10:oo de la mañana, que ya habían montado en la patrulla a tres y a dos afuera, que se llevaron al muchacho que estaba cuidando los ovejos con él que eran dos vehículos, un Fiesta color verde y un Neón, que se bajaron tres el señor Carlos y dos que tenían un carnet, que los montaron en dos carros, que él no era familia de ninguno de los acusados, que solo eran conocidos, que en los carros iban el señor Carlos en uno, que los otros dos en un Fiesta verde. A preguntas formuladas por la defensa privada respondió: Que la finca quedaba cerca de la del señor Betancourt casi pegada, entre la autopista Yagua - Valencia que la Finca del señor Carlos Betancourt esta como a 600 metros, que fueron detenidos frente a la Covacha Restaurante en toda la orilla del puente al lado del vivero, que el señor Carlos ese día lo llamó por teléfono, que después también, que ese día el señor Carlos cargaba a dos señores más, que estaban armados, que le dieron a un muchacho, que él le dijo que era su hijo, que cuando él fue tenían montados a dos, que tenían a unos boca abajo. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: Que él se dedicaba a la agricultura, que trabajaba cerca de la finca del señor Carlos, que estaban pegadas, que el señor Carlos a los días de los hechos lo llamó, que lo amenazó si él hablaba de lo que pasó, que siempre lo llamaba, que a su celular se le quebró la pantalla, que él conocía a los muchachos, que a veces hablaba con ellos, que él vivía sólo en la finca, que a veces se los encontraba, que tenía casi 4 años conociéndolos, que no tenía ninguna relación, que él vivía en la Monumental, que en ese tiempo vivía en la finca, que los muchachos vivían por la finca El Maracaibero, que a veces lo conseguía en el mercado, que hablaban. A preguntas formuladas por le tribunal contestó: Que el señor Carlos lo llamó ese día, que pensó que fue porque él vio todo, que lo llamó como a las 9:30 a.m. a 10:00 a.m.; que a esa hora fue la detención, que él le dijo que recogiera a los ovejos, porque se iban a llevar presos a los muchachos, que le entregaron al muchacho que era menor de edad, que al momento que lo llamó él estaba cerca de la finca, que el muchacho estaba en la autopista, que no estaban juntos, que el señor Carlos le dijo que los muchachos estaban metidos en la finca, que todos los muchachos estaban juntos vendiendo ciruelas.
2.- Declaración del ciudadano ALEXIS CÓRDOVA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº 7.595 342, quien previo juramento de ley expuso: Que de los hechos conocía que los muchachos estaban vendiendo ciruelas en la autopista, que llegaron dos carros, que se los llevaron presos. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: Que el 28/04/2.003 él estaba en el mismo sitio que estaban los muchachos en la variante autopista, que llegaron dos carros con dos señores, que los maltrataron físicamente a los muchachos, que se los llevaron, que eso fue de 9: 30 a 10:00 de la mañana, que él no conocía a los señores que llegaron, que en la detención llegaron los señores en dos vehículos, que se los llevaron, que los maltrataron físicamente, que él no tenía ningún parentesco con los acusados. A preguntas formuladas por el defensor privado contestó: Que los muchachos fueron detenidos en la autopista en la variante de Valencia, que utilizaron dos vehículos, que uno era color arena y el otro verde, que eran vehículos pequeños, que no conocía al señor Carlos Betancourt, que conocía a los acusados solo de saludos, que él tenía 13 años viviendo en Yagua, que eso quedaba en Carabobo, que sucedió que él fue testigo presencial, que hubo maltrato y agresiones con los detenidos, que los que llegaron en los carros estaban armados, que él vio las armas, que oyó los disparos, que él estaba como a 150 metros a 200 metros en el mismo sentido. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que él no usaba lentes, que tenía 51 años, que si conocía a los acusados, que él vivía cerca de Yagua cerca de la familia, que si conocía a sus familiares, que trabajaba en Yagua, que lo conocía de hola y hola, que los conocía desde que estaban pequeños. A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que el 28/04/2.003, él estaba vendiendo ciruelas, que cada uno las vende por separado, que los acusados estaban juntos.
3.- Declaración de la ciudadana IRIS COROMOTO MONTERO VEGAS, titular de la Cédula de identidad Nº 15.901.985, quien previo juramento de ley expuso: Que ella se encontraba el 28/04/2.003 vendiendo ciruelas, que el puesto de ella quedaba al frente del de los muchachos, que vio cuando a las 9:30 a 10 de la mañana llegaron dos carros, que se bajaron tres hombres, que agredieron a los muchachos, que los tiraron en el piso, que como uno de ellos no quería acostarse lo golpearon, que uno de los hombres sacó una pistola, que lanzó un tiro al aire para que se montaran. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que ella ese día estaba en la autopista desde las 7:00 de la mañana, que vio cuando se pararon tres carros, que se bajaron tres hombres, que pusieron a los muchachos, que los tiraron al suelo, que le dieron unas patadas a unos, que ella estaba en la autopista, que la cruzó, que vio los dos carros, que uno era verde y uno gris, que uno de los hombres estaba armado y lanzo un tiro, que lo único que estaban haciendo los muchachos era vender sus ciruelas, que los hombres les botaron las ciruelas, que golpearon a Amauri Cadenas, que había bastantes personas, que vieron todo. A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: Que el 28/04/2.003, ella estaba vendiendo ciruelas en la autopista, que los muchachos estaban del lado derecho sentido Guacara - Puerto Cabello, que ella acudió porque estaban maltratando a los muchachos, que a cuatro los tenían acostados en el piso, que ella no tenía ninguna amistad, que eran conocidos del barrio porque vivían cerca, que ella conocía a los tres que venían en el vehículo, que ella los vio en esa mañana, que no los conocía anteriormente, que en ese momento había muchas personas, que se acercaron, que cuando llegó tenían a cinco (5) amarrados. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que ella estaba al frente del puesto de los muchachos, que no sabía decir a que distancia, que ella vivía en Yagua, que conocía a los muchachos allí presentes, que ellos vivían por el Barrio, que no tenía relación con los familiares, que ella sabía que vivían cerca, que uno era albañil, que dijo el nombre de uno porque ella se ofreció de testigo a los familiares, que los había visto como cinco (5) veces en PTJ. A preguntas formuladas por la juez contestó: Que ella identificó al señor Amauri Cadenas porque era conocido del barrio desde chiquito, que cruzó rápido la autopista cuando los estaban agrediendo como a dos (2) minutos, que ya tenían amarrado a cuatro, que solo faltaba uno.
4.- Declaración de la ciudadana DAYANA TERESA LÓPEZ OBISPO, titular de la Cédula de identidad Nº 16.049.090, quien previo juramento de ley expuso: Que ella se encontraba en la autopista el 28/04/2.003, que ella estaba como a veinte (20) metros, que llegaron unos carros, que unos señores agredieron a los muchachos, que se los llevaron, que ella vio cuando les tiraron las bicicletas, que eso fue aproximadamente como de 9:30 a 10:00 de la mañana. Interrogada por la defensa pública la testigo contestó: Que el 28/04/03 ella estaba en la autopista, que ella era ama de casa, que en ese momento ella estaba vendiendo ciruelas, que vio cuando dos carros se pararon, que se bajaron tres hombres, que estaban vestidos de civil, que detuvieron a los cinco muchachos, que habían como quince (15) personas viendo todo, que como de 9:30 a 10:00 de la mañana, que ellos son conocidos nada más. A preguntas formuladas por la defensa privada respondió: Que eso fue el 28/04/03, que ella estaba vendiendo ciruelas en la autopista Guacara - Puerto Cabello, que como a 20 metros del lugar al pararse los carros, que como a los tres minutos llegó al lugar, que ella estaba en la misma dirección más o menos cerca, que ella estaba nerviosa, que pensaba que era un operativo para sacarlos de la autopista como siempre lo hacían, que se bajaron tres hombres, que agarraron a los muchachos, que los golpearon, que les tiraron las bicicletas por un puente, que los hombres andaban en dos vehículos que eran pequeños, uno verde y uno gris, que no recordaba la marca, que ella vivía por la zona El Maracaibero por Yagua, que no tenía ni era amiga de ninguno de los muchachos, que ella se ofreció como voluntaria a los familiares para declarar por solidaridad, que no tenía relación con ninguno de sus familiares. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: Que ella vivía por El Maracaibero desde siempre, que los muchachos vivían cerca del sector, que conocía a los familiares de saludos, que si los conocía desde antes de ocurrir los hechos, que ella venía caminando al lugar de los hechos cuando se acercó uno de los señores, que le dijo que se retirara, que ella estaba como a 20 metros de distancia, que llegó como a tres minutos. A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que todos los muchachos estaban juntos en un solo puesto vendiendo frutas, que no estaba ningún menor de edad con ellos.
5.- Declaración del ciudadano JHOAN MANUEL CARTA OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.895.195, quien previo juramento de ley expuso: Que eso fue el 28/04/2.003 aproximadamente de 9:30 a 10:00 de la mañana, que llegaron dos carros, que se bajaron dos tipos, que apuntaron a los muchachos para que se tiraran en el suelo, que los amarraron, que se acercó, que llegó el dueño, que lanzó un tiro, que uno de ellos no se quería montar, que les dijo que se alejaran, que sino se los llevaban presos. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que eso sucedió el 28/04/2.003, que él estaba en la autopista vendiendo ciruelas, que llegaron dos vehículos, que se bajó el dueños y dos señores más, que el dueño se bajó y estaba armado al igual que los otros dos, que apuntaron a los muchachos, que los amarraron, que los señores estaban de civil, que no manifestaron porque se los llevaban presos, que cuando dijo el dueño se refería al dueño de la finca que tenía ciruelas, que él era blanco, de contextura regular, como de un metro setenta, que realizó el disparo. A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: Que él estaba del lado Guacara - Puerto Cabello, que del otro lado de los muchachos al frente, que había como 20 metros, que él fue hasta donde estaban los muchachos, que les preguntó a los tres señores porque se los llevaban presos, que no sabía porque se los llevaron, que él vivía en Yagua, que él no tenía ninguna amistad con ninguno de los muchachos, que se ofreció voluntariamente a los familiares, que no era amigo de ellos, que estaba nervioso. A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: Que él vivía en el sector los Merecures por la variante Yagua, que conocía a los familiares porque vendían ciruelas, que él siempre pasaba por donde ellos vivían, que él no conocía a ninguno de los muchachos, que solo los había visto de la autopista de vender ciruelas, que eran conocidos, que si los conocía de la autopista de vender ciruelas, que no conocía a los familiares de ellos, que venía a declarar porque se ofreció voluntariamente, que no conocía al señor Carlos dueño de la finca, que lo conoció en la autopista, que cuando él llegó en los dos carros, en uno venía el señor Carlos, que él estaba como a 20 metros, que no oyó nada de porque se los llevaron presos, que había muchas personas, que éstas no preguntaron nada, que él estaba del otro lado de la autopista, que logró ver cuando pasaron la autopista él y los que estaban vendiendo en la autopista. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: Que él oyó que le decían el dueño, que eso lo oyó pero no sabía de quien, que supe que era él que describió porque escuchó, que no sabía como se llamaba el que es el dueño, que él vendía solo sus frutas, que cuando detenían a los muchachos cruzó solo, que después la gente.
Se suspendió el debate oral y avanzado de la hora y se ordenó su continuación para el 01/07/04 a las 2:00 de la tarde. Siendo el día y hora señalados, se ordenó la verificación de testigos en la Sala, señalando el Alguacil, indicando el mismo que no se encontraban presentes testigos. De este modo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testimonios de los ciudadanos MARIO RAMÓN GARCÍA y el experto JUSTINO GUAIRA, manifestando la Representante del Ministerio Público y la Defensa su conformidad con prescindir de las señaladas pruebas.
El tribunal impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando cada uno por separado que deseaban declarar y se procedió a oír a los mismos.
1.- Declaración del acusado AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº 15.326.160, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.977, hijo de Carmen Estilita Pérez y Rubén Antonio Cadenas, grado de instrucción primer año, de estado civil soltero, de profesión soldador residenciado en: Guacara, Municipio Yagua, Barrio Maracaibero, sector Caja de Agua, casa unidos por tu casa, Estado Carabobo; quien expuso: Que le daba gracias a Dios por estar en la oportunidad de declarar, que ese día él se encontraba vendiendo ciruelas en la autopista, que se estacionaron dos vehículos, que un señor asomó la cabeza por la ventana, que él se acercó, que le preguntó que cuanto costaban las ciruelas, que él declaró en este tribunal, que el otro señor el que estaba atrás lanzó un tiro al aire, que los amarraron y los golpearon, que llamaron por teléfono al señor Ortiz, que rescató al muchacho que estaba cuidando a los ovejos, que ellos eran inocentes, que solo estaban vendiendo ciruelas, que él les decía que no los golpearan, que los levantaron, que los metieron en los vehículos, que llevaron presos, que todos se identificaron como PTJ, que había mucha gente, que vieron lo que les hicieron, que eso fue una injusticia, que ha visto muchas cosas feas, que creía que se le había negado el derecho de criar a sus hijas, que él era soldador, trabajador, que no tenía porque mentir, que él solo estaba trabajando vendiendo ciruelas, que nunca le había quitado ciruelas, que le pedía a Dios que solo les diera una oportunidad, que era evangélico, que había sido pastor de cuatros iglesias en el penal, que nunca había estado preso, que ese 28/04/03 los metieron presos, que el señor que decía ser víctima le dio una paliza que lo hizo hacerse pipi, que como a los tres días ese señor fue a la Delegación, que les tomó fotos, que les dijo que tenían lo que le habían quitado, que solo pedía se hiciera la voluntad de Dios, que no había podido ni comer bien, ni dormir bien, que nunca habían robado a ese señor, que solo estaban vendiendo ciruelas, que eso se hacía una vez al año, que quisiera saber si eso era un pecado o un delito, que llevaba ya dos años preso en ese infierno, que y solo pedía a Dios que lo sacara con vida de ese lugar, que no estaba mintiendo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que él vivía en Yagua, Barrio Maracaibero, que simplemente conocía al señor Ortiz porque él iba al mercado, que ese día a él lo llamaron por teléfono para que rescatar al muchacho que estaba cuidando las ovejas, que a él lo detuvieron en la autopista, que él tenía las ciruelas sembradas en su casa, que tenía mangos, que eso quedaba cerca del vivero a una distancia, que había bastante gente, que todo ese sitio se llenaba de ciruelas, que el señor Alexis era compañero de venta de ciruelas, que lo conocía de vista. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que el restaurante se llamaba la Covacha, que al lado del restaurante estaba el vivero, que donde estaban vendiendo las ciruelas había como 20 metros en sentido Puerto Cabello, que llegó de ocho meses de edad al sector de Yagua donde vivía con su familia, que nunca había estado detenido, que aparte de vender ciruela era soldador, que vendiendo ciruelas estaba desde pequeño, que en el momento que llegaron los dos vehículos al lugar donde estaba vendiendo las ciruelas, que eso fue tan rápido que cuando llegaron y le preguntaron por el precio de las ciruelas, que se bajaron y lo agarraron, que los carros eran pequeños, que los tres que actuaron en su detención fueron los que estuvieron allí declarando, que los tres se identificaron como funcionarios de la PTJ, que cargaban guindando unos carnet de PTJ, que al igual que la víctima que cargaba una credencial de PTJ, que él accionó el arma al aire, que lo golpeó, que lo puso boca abajo, que los amarraron con tirros, que era marrón y plástico, que era cinta plástica, que los funcionarios en ningún momento les informaron porque se les detenía, que él al llegar a la Delegación le preguntó porque lo llevaron, que un funcionario le dijo que los llevaron por ser sospechosos de un robo, que al momento de la detención él solo tenía ciruelas en las manos, que las dejaron tiradas al suelo, que nunca les preguntaron por las ciruelas, que a los otros que agarraron eran conocidos, que juraba por Dios que estaba diciendo la verdad. La defensa privada no formuló preguntas al acusado.
2.- Declaración del acusado MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.171, de31 años de edad, nacido en fecha 06/08/1.972, hijo de Julia Ollarves y Agustín Colmenares, grado de instrucción tercer año de bachillerato de estado civil casado, de profesión Técnico decorador, residenciado en: Yagua, calle central, vía Maracaibero, casa 12, Estado Carabobo; y expuso: Que él se encontraba ese día en la autopista vendiendo ciruelas como a las 8:30 a.m. a 9:00 a.m., cuando llegaron dos carros, que se bajaron pidiendo el precio de las ciruelas, que uno de los señores se bajó y empezó a lanzar tiros al aire, que los acostaron en el piso, que uno de sus compañeros no quería acostarse porque estaba recién operado, que uno de los señores lo lanzó al piso, que estaba un muchacho pastoreando a unos ovejos, que a él también lo llamaron, que lo acostaron en el piso, que llamaron al señor Ortiz, que éste vino, que se llevó al muchacho que estaba cuidando a los ovejos, que ellos solo estaban vendiendo ciruelas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que él vivía en Yagua Sector Barrio El Maracaibero, casa Nº 02, a él lo detuvieron en la autopista en sentido Puerto Cabello, que él llegó solo a la autopista, que se consiguió a los muchachos, que ellos estaban reunidos para comprar unas mallas para vender las ciruelas, que él era técnico decorador, pero estaba sin trabajo, que tenía casi toda la vida vendiendo ciruela, que estaba sin trabajo, que en el tiempo en que lo agarraron, que las ciruelas las compraba al lado de su casa a un señor que se llama Anibal Herrera, que él vivía en el sector El Maracaibero cerca de la casa de su mamá, que conocía a Dayana Teresa del barrio, que conocía al señor Ortiz muy poco, que a Obispo lo vio vendiendo ciruelas, que los conocía de la venta de ciruelas de la autopista, que no conocía al señor Carlos Luis, que él se quedó loco de lo que les hicieron, que los llevaron a la PTJ Delegación Carabobo, que les informaron que era porque eran sospechosos de un robo, pero no les informaron en el momento de la detención, que ellos les informaron después en la PTJ, que los detuvieron tres personas las cuales se identificaron como PTJ, que a veces pasaba la guardia por motivos de seguridad en esa época del año en que había ciruelas, que no conocía a ninguna de las tres personas que los detuvieron, que en ese momento ellos estaban enmallando las ciruelas. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: Que las personas que los detuvieron no les informaron porque los detenían, que ellos portaban armas de fuego, que ellos disparaban al piso en su presencia, que también disparaban también al aire, que uno le dio una patada a uno de ellos, que esas personas los agacharon en el piso, que los amarraron con tirro en las manos, que los trasladaron en dos carros, que los llevaron a la PTJ, que cuando estaban adentro de la celda fue cuando les dijeron el motivo de la detención, pero fue porque uno de ellos se lo preguntó a un funcionario, que los detuvieron en la autopista frente al restaurante la Covacha, que él tenía su bicicleta la cual se la dañaron, que nunca estuvo preso, que en el penal se tenía que tener cojones para soportar, pero que no tenía ningún odio a ninguna persona ya que se metió a la iglesia y aprendió eso, que en el momento que los agarraron había un menor de edad, que los funcionarios lo llamaron, que el funcionario que estaba solo llamó por un celular al señor Ortiz porque el muchacho trabajaba con él. A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: Que los vehículos que llegaron era un Fiesta color Gris y el otro que fue donde los montaron, que era un Corsa Marrón, que eran tres personas, que dos venían en un carro, que uno era bajito que era el señor que estuvo allí, que él se presentó allá, que a los tres días en la PTJ, que él fue con una cámara, que los llamaron a uno por uno, que les tomaron fotos, que ese fue el señor que estaba solo atrás, que los otros dos creía que si eran funcionarios, que a ellos los trasladaron en los vehículos, que en un solo vehículo en el corsa lo trasladaron a él, a Amauri y a Elías con los dos funcionarios, que en el otro carro montaron a Álvaro y Pedro con el señor solo, que ese señor declaró en este acto, que él se identificó como la víctima, que él era el agraviado, que él participó en la detención, que él se llevó a Alvaro y a Pedro. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: Que él conocía al señor Ortiz solo de saludo, que el funcionario lo llamó para que viniera a buscar al muchacho, que sino se lo llevaba preso.
3.- Declaración del acusado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nº 14.392.161, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/06/1.981, hijo de Alba Andrade y José Hernández, grado de instrucción sexto grado de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañilería residenciado en: Yagua, calle Central, casa Nº 44, Barrio Maracaibero, Estado Carabobo; y expuso: Que el 28/04/2.003, que él estaba en la autopista vendiendo ciruela, que llegaron dos carros, que como a las 9:00 de la mañana, que uno les preguntó cuanto costaba una malla de ciruelas, que uno de ellos lanzó tiros a los pies, que como uno de ellos no quería acostarse en el piso lo golpeó, que había un menor de edad que estaba cuidando una oveja, que uno de los señores llamó al señor Ortiz, que le dijo que viniera a buscar al muchacho sino se lo llevaba preso, que los amarraron con cinta plástica y con precinto que usaban para prensar bolsas plásticas, que los llevaron a la Delegación Carabobo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que él vivía en Yagua desde hacía 23 años, que vendía ciruelas que había en su casa como 5 matas de ciruelas, que a él lo detuvieron en la autopista con sus compañeros, que estaban enmallando las ciruelas todos juntos para luego venderlas separadamente, que al señor Carlos solo lo conocía de esa audiencia, que al señor Ortiz solo lo conocía de vista, que a Dayana la conocía de vista ya que vivían algo cerca, que al señor Carta Obispo no lo conocía, que solo sabía que vivía en otro barrio, cerca del barrio donde vivía él, que en el momento que los detuvieron, que los trasladaron en dos vehículos, que a tres en uno, que a los otros dos en otro vehículo, que no recordaba quien manejaba el vehículo porque los colocaron con la cabeza hacia el piso de los asientos. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: Que tenía 23 años viviendo en Yagua, que había varios Barrios además del suyo, que se llamaba El Maracaibero, que otros se llamaban Quebrada Honda, Los Merecures, El Limón, que los carros que llegaron eran pequeños, que uno era de color verde, que el otro era como de color gris, que en el verde había dos personas las cuales declararon en el tribunal, que en el carro gris había una sola persona que declaró en el tribunal, que era el agraviado, que él nunca lo había visto, que solo lo vio ese día, que el día que declaró ahí, que a Amauri, Manuel y Elías los montaron en el primer vehículo, que en el otro a Alvaro y a él con el agraviado, que las personas que los detuvieron en ningún momento se identificaron como funcionarios, que el agraviado participó en la detención, que las personas que los detuvieron botaron las ciruelas en la autopista al igual que dos bicicletas que estaban con ellos, que había bastantes personas que vieron todo, que se acercaron, que los dos ciudadanos que llevaban el primer vehículo les dijeron que eran sospechosos de un robo, que el otro señor les decía que iban a pagar todos justo por pecadores.
4.- Declaración del acusado ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nº 16.050.742, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/02/1.980 hijo de Carmen Rodríguez y Onofre Rojas, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, de profesión comerciante residenciado en: Yagua Calle Central, casa 2520, Barrio Maracaibero, Estado Carabobo; y expuso: Que el lunes 28/04/2.003 aproximadamente a las 9:30 a.m. a 10:00 a.m., que se encontraba él con sus compañeros y un menor que estaba cuidando unas ovejas, que estaban en la autopista vendiendo ciruelas, que llegaron dos carros, que un sujeto llegó y sacó un arma, que los acostaron en el suelo, que llamaron al señor Ortiz para que buscara al menor, que luego los montaron en los vehículos, que los llevaron a la Delegación, que en ese lugar llegó el señor que es el agraviado, que les dijo que ellos le habían robado unas frutas y un material, pero que no entendía porque él decía que le robaron unas frutas, que solo porque en su finca había de esa fruta. Interrogado el acusado por la Fiscal, éste respondió: Que él vivía en Yagua, sector el Maracaibero, que era comerciante, que el menor se encontraba cerca donde ellos estaban vendiendo las frutas, que estaba cuidando las ovejas, que él no conocía al señor Ortiz, que solo el día que fue a declarar, que en el momento de la detención estaban sus compañeros, el menor y otras personas que vendían sus frutas, que se bajaron dos que decían que eran PTJ, que se bajaron armados, que él vendía ciruelas, que en su casa había una parcela donde había muchas matas de ciruelas, que él las obtenía de allí, que nunca llegaron a tener conocimiento de porque los detuvieron, que en la delegación les dijeron que era por un material que se le perdió a un señor, que él nunca había visto al señor Ortiz, que solo lo vio el día que fue a declarar, que al señor Obispo no lo conocía, que solo lo saludaba, que a Dayana la conocía pero no tenía trato con ella. A preguntas formuladas por la defensora pública el acusado contestó: Que los dos vehículos que llegaron eran pequeños, que uno era verde, que se paró delante, que el gris se paró detrás, que en el gris venía una sola persona, que declaró en este tribunal, que era la supuesta víctima dueña de la finca, que en el vehículo de adelante montaron a Pedro y a Amaury, que en el otro, a los otros tres, que la supuesta víctima los llevaba a dos, que estaban con tirros y precintos, que en el instante que los detuvieron no les decían porque lo hacían, que no se identificaron en ningún momento, que el que iba en el segundo carro, no sabía que hizo porque enseguida los tiraron al piso, que uno dijo que pagarían todos justo por pecadores, que por la voz sabía que era el dueño de la finca, que el señor que rescata al menor en ese momento no lo conocía, que supo que era el señor Ortiz cuando vino a declarar en el tribunal, que él si estuvo en el lugar, que a él lo llamó uno de los señores, que le dijo que fuera a buscar al menor porque sino se lo iban a llevar junto con ellos, que había más personas viendo todo, que cuando el señor Ortiz se llevó al menor esas personas que estaban viendo se acercaron y preguntaron que porque los tenían presos, que los señores les dijeron que se retiraran, que los funcionarios nunca les preguntaron por las ciruelas que tenían vendiendo, que en Yagua había muchas matas de ciruelas, que en ese mes se daba mucho esa fruta, que se dedicaban a venderlas, que había personas que las compraban para revenderlas. Interrogado por el defensor privado, contestó: Que eran tres supuestos funcionarios, que no sabían que eran, que fueron detenidos en la autopista de Yagua, cerca del restaurante La Covacha, que no les informaron en ese momento porque los detenían, que en la delegación los mismos funcionarios les tomaron las declaraciones, que luego al otro día los traían para los tribunales, que los regresaban a la Delegación, que les iban a realizar un reconocimiento, que duraron diecinueve (199 días en la PTJ, que nunca se hizo el reconocimiento, que luego los llevaron al penal.
5.-Declaración del acusado ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nº 15.299.838, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/07/1.978, hijo de Matilde Ortega y Saba Rodríguez, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en: Yagua, Barrio Maracaibero, Calle Central, casa 53, Estado Carabobo; y expuso: Que ellos se encontraban el 28/04/2.003 como a las 9:30 a.m. a 10:00 a.m. de la mañana, que estaban enmallando ciruelas, que llegaron dos vehículos, que les preguntaron cuanto valían las ciruelas, que en ese momento se bajaron los sujetos con arma en mano, que dijeron que eran PTJ, que los tiraron al suelo, que luego llamaron al señor Ortiz, que él fue que preguntó porque los maltrataban, que los sujetos le entramaron al niño, que le dijeron que se callara y que se fuera, que luego los llevaron a la Delegación, que allí uno de los sujetos les dijo que uno era el dueño de la parcela que habían robado. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que para el momento de la detención él vivía en Yagua calle central, que se dedicaba a trabajo de albañil, que estaban enmallando unas ciruelas para cada quien irse a sus puestos, que el señor Ortiz fue el que compareció a declarar, que fue el que llegó al lugar, que le entramaron al menor, que ese menor no recordaba como se llamaba, que estaba cerca de ellos, que vivía cerca del sector, que él vendía ciruelas, que se las había comprado a su tío Bartolo, que él venía llegando con el tobo, que tenía como media hora de haber llegado, que estaban enmallando para cada quien ir a sus puestos. Interrogado por la defensora pública, contestó: Que las personas se bajaron con armas de fuego en las manos, que dijeron que eran PTJ al igual que el señor del segundo vehículo, que las razones de la detención no se la explicaron, que ellos llegaron golpeándolos y maltratándolos, que le preguntaron porque lo hacían, que uno de ellos, que era el dueño de la finca dijo que iban a pagar todos justo por pecadores, que él se presentó en la delegación, que les dijo que ellos sabían quienes lo habían robado, que cuando los llevaron para la preliminar les tomaron unas fotos después de la reseña, que las personas que los detuvieron en ningún momento les preguntaron sobre las ciruelas que tenían, que por Yagua en todos lados había ciruelas además de la finca, que los llevaron a tres en un vehículo, que el señor que era el acusante llevó a dos de ellos, que él participó en la detención. Interrogado por el defensor privado, respondió: Que a ellos los amarraron, que esos funcionarios andaban como civiles, que la detención fue frente de un vivero cerca del restaurante La Covacha, que el vehículo donde lo llevaban a él iba delante, que iban Amaury, Manuel y él además de los funcionarios, que ellos se consideraban inocentes porque solo vendían ciruelas en la autopista, que nunca estuvieron presos, que él era albañil, que él ha construido en Yagua al señor Pedro Ramírez.
Culminada la recepción de las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de común acuerdo con las partes presentes se prescindió de la lectura íntegra de las documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 28/04/2.003, Acta de inspección ocular Nº 1137, (ambas consignadas por la representación fiscal en audiencia en original) y Reconocimiento Legal Nº 9700-080-189 (F. 40, 2 p.) informándose a las partes a conocer su contenido esencial. Se dejó constancia que no era consignado el Avalúo Prudencial como prueba documental por cuanto la representante fiscal aceptó la prescindencia del testimonio del experto practicante de dicho avalúo también prescindiendo de la valoración del mismo como prueba documental. Se dejó constancia que las pruebas consignadas por la fiscal fueron debidamente cotejadas por la defensa. Se verificó la no presencia de otros medios probatorios y se dio por terminada la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo avanzado de la hora el Tribunal suspendió la continuación del presente debate para el día 06/07/04 a las 2:00 de la tarde.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate oral y público, se concedió a las partes la palabra para la presentación de sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representante de la Vindicta Pública expuso todo cuanto le pareció en la etapa del juicio, solicitando en aras de la justicia se declarase culpable a los acusados mencionados por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículo 457 y 99 ejusdem y artículo 445 ordinal 9º ibídem, en agravio del ciudadano CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ. Seguidamente los defensores presentaron sus conclusiones, invocando el mérito de la prueba que les favoreciese a sus defendidos, esgrimiendo los resultados de las pruebas evacuadas, y solicitando la absolución de los mismos. La Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho a replica esgrimiendo sus argumentos en contrario a las pretensiones de la defensa e igualmente la defensa solicitó el derecho a contrarréplica a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. La Juez Presidente hizo del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público el contenido del quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que la víctima no se encontraba presente en el acto y finalmente se concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron igualmente su deseo de que se hiciese justicia. El Tribunal declaró concluido el debate y procedió a dictar la dispositiva del fallo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas en el curso del debate, luego de la deliberación realizada por los jueces integrantes de este Tribunal mixto, en forma unánime declara:
Que no quedó acreditado en el debate probatorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 457 y 99 ejusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º ibídem; ya que de las deposiciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no pueden reproducirse ni tan siquiera medianamente los hechos incriminados, no existe una total correspondencia entre éstos y lo narrado por los testigos en el debate; todo lo cual se denota claramente en la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ, quien declaró como víctima de los hechos, señalando en todo momento no haber estado presente en las oportunidades en que se efectuaron los continuos robos a su propiedad, teniendo conocimiento de éstos por medio de sus vigilantes, únicamente determinó su presencia en la finca en fecha 28/04/2003, donde manteniéndose escondido, se percató de la presencia de los acusados, observando a uno de ellos amenazar al vigilante con arma de fuego, para de la misma manera comenzar a llevarse los acusados de su propiedad frutas y piezas de metal variadas, efectuando éstos varios disparos. Este testimonio mayormente referencial no pudo ser corroborado, concatenado ni comparado con el testimonio de testigos presenciales, ya que el ciudadano MARIO RAMÓN GARCÍA, vigilante de la finca propiedad de la víctima cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo ser localizado ni compareció al debate oral y público, no obstante haber practicado el tribunal todas las diligencias necesarias para su comparecencia; ni tampoco le fueron incautadas a los acusados de autos armas de fuego que determinasen la veracidad de su dicho respecto a la utilización de las mismas durante los hechos narrados por él.
Igualmente señaló la víctima haber efectuado las correspondientes denuncias ante los cuerpos policiales correspondientes tantas veces como fue despojado de sus pertenencias, lo cual no quedó debidamente comprobado en el debate, ya que no fue ofrecido ningún medio de prueba pertinente por medio del cual se constatara la veracidad de su dicho, no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de estos hechos alegados por la víctima, aunado a la circunstancia antedicha respecto a la ausencia del testimonio del vigilante mencionado, por medio de los cuales pudiera haberse corroborado la continuidad de los hechos denunciados. Estableció la víctima que vio a los sujetos en una sola oportunidad, en la fecha 28/04/2003, pero determinó que éstos fueron efectivamente quienes en repetidas oportunidades ingresaron a su propiedad y robaron sus pertenencias, tal y como se lo refirieron los vigilantes, afirmación ésta que desecha totalmente el tribunal, por cuanto la misma no pudo ser corroborada, concatenada ni comparada con el testimonio de otros testigos, ya que éstos fueron inexistentes; no otorgándole valor probatorio alguno este tribunal a la deposición de la víctima, por las consideraciones ya señaladas y analizadas.
Asimismo de las declaraciones rendidas por los funcionarios MARCOS MIJARES MORALES y VICENTE MÁRQUEZ, evidencia este tribunal que éstos manifestaron haber efectuado el procedimiento policial por orden de su superior inmediato, donde se trasladaron a la finca ubicada en el sector Maracaibero del Municipio Yagua, donde se efectuaba en dicho momento un robo, logrando la captura de los acusados de autos, quienes se encontraban en poder de frutas y de piezas de metal, observándose en este particular una evidente contradicción entre los dichos de los funcionarios, refiriendo uno de ellos que tenían las piezas de metal arrumadas en un montón y el otro señaló que tenían un saco dispuesto con diversas piezas de metal en su interior. Particularidad ésta referida por uno solo de los funcionarios y no por la víctima de autos, no obstante haberse escondido éste a los fines de establecer una vigilancia pasiva; únicamente determinó la víctima que los sujetos se llevaban frutas y piezas de metal, sin mencionar que los mismos las disponían en un saco para posteriormente llevárselas. Inclusive al efectuar su deposición el funcionario experto LUIS ALFREDO VILLEGAS ÁVILA, estableció que los objetos suministrados para la práctica del reconocimiento únicamente fueron piezas de metal y una gorra, de los cuales solo estableció la descripción y características de los mismos, no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, y no mencionando en ningún momento de su declaración que se hubiesen sometido a su consideración frutas para efectuarles el correspondiente reconocimiento. Por lo cual considera que no poseen valor probatorio los testimonios señalados, suficientes como para conformar prueba de cargo en contra de los acusados de autos.
Refieren igualmente los funcionarios practicantes del procedimiento policial MARCOS MIJARES MORALES y VICENTE MÁRQUEZ, que al dárseles parte de los hechos que se estaban sucediendo dentro de la finca en cuestión, se les comunicó que se efectuaron disparos por parte de los antisociales, constatando en el lugar de los hechos la presencia de impactos de proyectiles en los containeres que se encontraban en la misma, más señalando con precisión que no les fue decomisada arma alguna a los acusados, así como tampoco se localizaron armas en el perímetro de la finca señalada y no se efectúo experticia o peritaje alguno que determinase la data y actualidad de los impactos de bala localizados en dichos containeres. También se observó en las declaraciones de los funcionarios imprecisión al determinar el número de personas presentes en el sitio de los hechos, ya que refirió la víctima que eran de quince a veinte personas, uno de los funcionarios refiere lo mismo, mientras que el otro solo determina el número de personas detenidas al momento de los hechos. Consideraciones estas que ratifican la ausencia de valor probatorio de sus testimonios.
Estima este Juzgador que existe una total imprecisión y contradicción en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios, que puede evidenciarse tanto del testimonio de los mismos funcionarios, como de la víctima y que decae al estimarse el testimonio de los ciudadanos EDUARDO ORTÍZ, ALEXIS CÓRDOVA RAMOS, IRIS COROMOTO MONTERO VEGAS, DAYANA TERESA LÓPEZ OBISPO y JHOAN MANUEL CARTA OBISPO, testigos ofrecidos por la defensa de los acusados, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los acusados, especificando cada uno de ellos, que si bien conocían a los acusados no mantenían relaciones de amistad tales, que pudiesen determinar al tribunal la existencia de un interés en favorecer a los acusados, ya que éstos manifestaron haber ofrecido voluntariamente sus testimonios. Concatenándose estos testimonios con los dichos de los acusados al rendir cada uno sus declaraciones de manera libre y sin juramento, y quienes fueron igualmente contestes, donde se evidenció lo irregular del procedimiento policial efectuado, que pone de relieve las evidentes fallas del mismo, cuando éstos aseveran haber efectuado el procedimiento ellos dos solos, sin apoyo alguno, ante la presencia de la pluralidad de personas existentes en la finca, deteniendo solo a cinco de las personas presentes, a quienes señalaron haber trasladado a la sede del cuerpo policial en un automóvil pequeño con capacidad para cinco personas; así como tampoco mencionó ninguno de los funcionarios el haber visto al o a los vigilantes que fueron sometidos por uno de los acusados con arma de fuego.
Finalmente no otorga valor probatorio este tribunal a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, ya que las mismas por sí solas no son susceptibles de valoración, sin la correspondiente correlación con las testimoniales rendidas por quienes practicaron las mismas, ya que éstas fueron totalmente desechadas.
Habiendo efectuado este Tribunal Unipersonal el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de convicción y certeza que comprometan la responsabilidad penal de los acusados AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ; no fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar los delitos y la culpabilidad de los acusados en los hechos por ella incriminados, ya que la acción de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y HURTO CALIFICADO imputados por el Ministerio Público a los acusados, requiere la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad, como lo es, en el caso del ROBO AGRAVADO CONTINUADO, lograr despojar a la persona de sus bienes mediante la amenaza a la libertad o la vida con la utilización de armas, entre otros; cometiéndose cada uno de estos hechos de forma individual y lesionando el mismo bien jurídico, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas; es decir, para que pueda configurarse la continuidad del acto y considerarse éste como un solo hecho punible, debe evidenciarse la violación reiterada de la misma disposición legal tipo o el mismo tipo básico. En el supuesto del HURTO CALIFICADO, la actitud de reprochabilidad se sustenta en el acto de apoderamiento o desapoderamiento, tal y como lo establece parte de la doctrina patria, desarrollado por el agente de bienes ajenos propiedad de otros o que se encuentren bajo su posesión, para lucrarse de ellos sin la utilización de violencia o intimidación en las personas; todo lo cual no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público; por tanto, no desvirtúo así el estado de inocencia del que gozan las personas, en este caso, los acusados AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, por lo que no puede, entonces éste Tribunal acreditar culpabilidad alguna a los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del o de los delitos que se imputan a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, más aún cuando ni siquiera pudo el Ministerio Público lograr demostrar la efectiva comisión de los hechos punibles incriminados, como se evidenció en el presente caso.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, y luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando las mismas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA Y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, inocentes de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria en su favor.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a los ciudadanos AMAURI JOSÉ CADENAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/04/1.977, hijo de Carmen Estilita Pérez Cumán y Rubén Antonio Cadenas Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 15.326.160, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Barrio Maracaibero, sector Caja de Agua, casa s/n, cerca del tanque de agua, Guacara Municipio Yagua, Estado Carabobo; MANUEL ANTONIO COLMENARES OLLARVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06/08/1.972, hijo de Julia Ollarves de Colmenares y Agustín Colmenares (F), titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.171, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en decoración, residenciado en: Barrio Maracaibero, cerca de Caja de Agua calle central, casa 22, Municipio Yagua, Estado Carabobo; PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 03/06/1.981, hijo de Alba Margarita Andrade Villegas y José Castulo Hernández Hurtado, titular de la Cédula de identidad Nº 14.392.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 44 cerca de caja de agua, Guacara, Municipio Yagua, Estado Carabobo; ELÍAS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24/07/1.978, hijo de Matilde Ortega Villegas y Sabas Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 15.299.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 53 cerca de Caja de Agua, Yagua, Estado Carabobo; y ALVARO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/02/1.980, hijo de Carmen Teresa Rodríguez y Onofre Rojas, titular de la Cédula de identidad Nº 16.050.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Maracaibero, calle central, casa 2520, cerca del tanque de agua, Yagua, Estado Carabobo; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículo 457 y 99 ejusdem y artículo 445 ordinal 9º ibídem, en agravio del ciudadano CARLOS ALONSO BETANCOURT GUEDEZ. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Sapm.
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