REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000238
Visto el contenido del escrito suscrito por las ciudadanas ABGS. ZULAY REYES y YUSNELI GARCÍA, en su carácter de defensoras del acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, donde solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad a su defendido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16/01/2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal competente en función de control a los ciudadanos VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA y ELVYN RAMÓN RINCÓN CAMARILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de DANY RAMÓN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (occiso) y EISENHOWER ROMERO, siéndoles decretada medida privativa preventiva judicial de libertad. En fecha 15/02/2002 la Fiscalía anteriormente mencionada presentó escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya señalados.-
SEGUNDO: Alega la defensa en su escrito que el acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, fue detenido en fecha 16/01/2002 y que hasta la presente fecha el mismo lleva detenido más de dos (02) años, excediendo este tiempo al límite impuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; más observa quien hoy aquí decide que si bien es cierto, como lo expresa la defensa, el acusado fue privado de su libertad en la señalada fecha, no es menos cierto, que consta al folio doscientos cuatro (204) de las actuaciones comunicación Nº 3199, de fecha 24/11/2003, emanada del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, donde participan que el mismo egresó de dicho establecimiento penal en fecha 07/02/2003, por orden del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sin tomar en cuenta el establecimiento penal mencionado, que por ante este tribunal se encontraba totalmente vigente la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, por tanto, mal puede este juzgador, computar el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ininterrumpidamente porque efectivamente el acusado no se encontraba privado de libertad.
TERCERO: Ahora bien, el acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, fue detenido en fecha 16/01/2002 y egresó en fecha 07/02/2003, ingresando nuevamente en fecha 16/05/2004 por orden de este tribunal, en virtud de la orden de captura librada en fecha 27/01/2004; por lo que se hace necesario efectuar el cómputo del tiempo efectivo de detención del mismo, evidenciando que: Desde el 16/01/2002 hasta el 07/02/2003, el acusado estuvo detenido UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Ingresó nuevamente en fecha 16/05/2004, por lo cual lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.
CUARTO: Establece el ya señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; considerando entonces, que no están llenos los extremos contemplados en la norma para solicitar la aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad e igualmente evidenciando que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que motivaron la detención del acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, y asimismo existe la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y evidenciando la conducta predelictual del acusado; considera improcedente este tribunal la solicitud planteada por la defensa.
QUINTO: Observando asimismo que cursa al folio doscientos veintitrés (223) de las actuaciones copia fotostática del Certificado de Defunción del acusado ELVYN RAMÓN RINCÓN CAMARILLO, este tribunal acuerda solicitar a la Directora General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Módulo Canaima; información acerca de la muerte del señalado acusado, a los fines de recabar la partida de defunción del mismo.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado VIONAC ALEJANDRO OLIVEROS LANDAETA, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección indicada.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm