REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2004-000039
Visto el escrito presentado por la ciudadanas Abogada BLANCA JIMÉNEZ y AMÉRICA MÉNDEZ, Defensoras Públicas adscrita la Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensoras del acusado JESÚS RAFAEL ROJANO, donde ante la imposibilidad de presentar custodia familiar solicita se le acuerde la medida cautelar bajo caución juratoria, por aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado, en fecha 16/07/04.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
En la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL ROJANO VILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 16/07/2.004 se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3° 4°, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, atendiendo al Principio de Proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad por más de dos (2) años, sin que se le hubiese decretado sentencia definitivamente firme. Ahora bien, consta del escrito presentado por la defensa que habiendo efectuado las diligencias pertinentes a la prosecución de la custodia exigida, la misma han sido infructuosa; por lo cual la misma manifiesta de manera definitiva la imposibilidad en que se encuentra de presentar dicha custodia, por lo cual le ha sido imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal puede eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que éste se obligue a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
DECISIÓN
Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JESÚS RAFAEL ROJANO VILLA en fecha 16/07/2.004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 2º, 3°, 4°, 5º y 6° del artículo 256 del Código Procesal Penal; este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar la custodia al acusado JESÚS RAFAEL ROJANO VILLA, impuesta en el ordinal 2° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al prenombrado ciudadano; y le impone en su lugar, la contenida en el ordinal 3°, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, y la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente por cuanto se observa que el acusado se encuentra actualmente ingresado en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal acuerda oficiar al Internado Judicial Carabobo, ordenando el reingreso inmediato del mismo en dicho establecimiento penal, a los fines que sea debidamente trasladado a la Sala de Audiencias de este tribunal a fin de imponerlo de la decisión. Una vez reingresado e impuesto de la decisión, se hará efectiva la medida acordada.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA EN FUNCIÓN DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
Sapm