REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000003

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ RAMÓN CHOURIO RAGA, suficientemente identificado en la causa, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
PRIMERO: Fue ingresado el acusado JOSÉ RAMÓN CHOURIO RAGA, en fecha 01/10/2003, en virtud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 primer aparte, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15/07/2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 primer aparte, ambos del Código Penal, efectuándose en fecha 22/10/2003 la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa donde el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió dicho escrito acusatorio por los delitos señalados y ordenó la correspondiente apertura al juicio oral y público, manteniendo la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
TERCERO: Correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, quien inmediatamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la oportunidad de ley, para efectuar el correspondiente sorteo ordinario, constitución y correspondiente juicio oral y público.
CUARTO: En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
QUINTO: Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
SEXTO: En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa en su solicitud, no puede este Tribunal entrar al análisis y valoración de los alegatos mencionados, en primer lugar, por tratarse de medios de prueba que deberán conformarse en el debate oral y público; y en segundo lugar porque la oportunidad de dicho análisis y valoración corresponde a la deliberación para sentenciar, una vez finalizado el debate probatorio.
SÉPTIMO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
OCTAVO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del acusado JOSÉ RAMÓN CHOURIO RAGA y en consecuencia mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que obra en contra del mencionado acusado. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm