REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GL01-P-2002-000205
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por el penado PEDRO DAVID LEÓN PEROZO y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó, este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 120803 este Tribunal se pronunció con respecto a la redención de parte de la pena por trabajo, señalando en aquel auto que aún le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍA, advirtiendo en consecuencia, que al día de hoy ha cumplido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
SEGUNDO: Por disposición del Artículo 53 del Código Penal, para que sea procedente la solicitud de conmutación, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en esta fecha al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Del mismo modo, cursa la constancia de buena conducta expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); así como constancia de residencia, Bejuma, Sector San Rafael calle El Carmen, casa 11824. Por todo lo cual se hace procedente la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en pena de confinamiento, con el aumento respectivo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, Acápite y Primer Aparte y 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de confinamiento, con aumento de una tercera parte de la pena a conmutar al penado PEDRO DAVID LEÓN PEROZO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.571.068, por lo que como le falta por cumplir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, con el aumento de 1/3 de esta última, debe aumentarse CUATRO (04) MES Y NUEVE (09) DÍAS, obteniéndose como resultado una pena de confinamiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, con todo lo cual quedará confinado hasta el 221205, fecha en la que cumplirá su condena, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Impóngase al penado la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma y posteriormente líbrese boleta de pre-libertad. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Juez Primero en Función de Ejecución,
Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo