REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000250
Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Cuarto actuando en Función de Control de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 11-06-04, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JOSE ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 17.247.042 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 80 todos del Código Penal; JOSE FRANCISCO GUERRA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V- 17.198.184 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal; y FRANCISCO SALAZAR SANTANA, titular de la cédula de identidad número V- 5.388.446 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por el delito de COMPLICE EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 ejusdem; e igualmente CONDENÓ a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; razón por la cual este Juez Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dichas penas, tomando en cuenta las detenciones preventivas que soportaran los penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones los penados fueron detenidos preventivamente el 02-12-03, por lo que llevan detenidos:
El penado JOSE ALEXANDER BENAVIDES ZURITA hasta la presente fecha, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS faltándole por cumplir en consecuencia CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, determinándose por este medio que finalizarán su condena el 02-02-09, excepto que rediman la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, cumplida que sea la mitad de la pena impuesta.
El penado JOSE FRANCISCO GUERRA NIEVES hasta la presente fecha, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS faltándole por cumplir en consecuencia TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, determinándose por este medio que finalizarán su condena el 02-04-08, excepto que rediman la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, cumplida que sea la mitad de la pena impuesta.
El penado FRANCISCO SALAZAR SANTANA fue detenido preventivamente el 02-12-03 y puesto en libertad en fecha 02-03-04, fecha en la cual se le acordó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido, TRES (03) MESES faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS. Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
SEGUNDO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se especifican las fecha a partir de las cuales podrán solicitar los beneficios penitenciarios legalmente establecidos:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO Y REGIMEN ABIERTO: El 03-07-06, al cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, lo que es igual a 1/2 de la pena.
El 31-01-06, al cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que es igual a 1/2 de la pena.
b.- LIBERTAD CONDICIONAL: El 24-05-07, al haber cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que es igual a las 2/3 partes de la pena.
El 22-10-06, al haber cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que es igual a las 2/3 partes de la pena.
c.- LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE AÚN LE FALTE POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO: El 18-10-07, al cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS lo que es igual a las 3/4 partes de la pena.
El 03-03-07, al cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA lo que es igual a las 3/4 partes de la pena.
TERCERO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, tanto en el numeral 3, como en el aparte último, con lo cual, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la competencia en la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena el Internado Judicial Carabobo; en razón del apoyo familiar requerido a los fines de la rehabilitación y la reinserción social, fines éstos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, toda vez que deberá tenderse al cumplimiento de la pena en un establecimiento penal cercano al lugar habitual de su residencia y la de sus familiares, quienes en primera y última instancia son los soportes económicos y emocionales de toda persona.
Impóngase a los penados de la presente decisión y a tal fin hágase trasladar a los penados desde el Internado Judicial Carabobo el día 28-07-04 a las 01:15 a.m; así mismo cítese al penado que se encuentra en libertad para que comparezca en la misma fecha. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada del presente auto a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, a éste último haciendo de su conocimiento que los dos primeros mencionados se encuentran inhabilitados políticamente hasta el 02-02-09 y el 02-04-08, respectivamente, y con relación al último, se le comunicará acerca de la fecha de la culminación de la inhabilitación política que pesa sobre los indicados ciudadanos una vez impuestos los penados de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense los oficios y las boletas que correspondan.
La Juez Primero en Función de Ejecución,
Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo