REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000472
Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Sexto actuando en Función de Control de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 010604, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.191.465; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; e igualmente CONDENÓ al ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; razón por la cual este Juez Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que soportó el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones al penado fue detenido preventivamente el 061203 y puesto en libertad en fecha 050204, fecha en la cual se le acordó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido, DOS (02) MESES faltándole por cumplir en consecuencia UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES. Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS. Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese citación para que comparezca el día 110804 a las 10:15 a.m. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Primero en Función de Ejecución,
Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo