REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000145
Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Tercero actuando en Función de Juicio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 12-05-04, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 12.109.945 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; e igualmente CONDENÓ al ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; razón por la cual este Juez Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que soportó el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado fue detenido preventivamente el 28-10-01, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS faltándole por cumplir en consecuencia TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, determinándose por este medio que finalizará su condena el 28-10-2007, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, cumplida que sea la mitad de la pena impuesta.
SEGUNDO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se especifican las fecha a partir de las cuales podrá solicitar los beneficios penitenciarios legalmente establecidos:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: El 28-04-03, al cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que es igual a 1/4 de la pena.
b.- REGIMEN ABIERTO: El 28-10-03, al cumplir DOS (02) AÑOS, lo que es igual a 1/3 de la pena
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El 27-10-05, al haber cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que es igual a las 2/3 partes de la pena.
d.- LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE AÚN LE FALTE POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO: El 28-04-06, al cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES lo que es igual a las 3/4 partes de la pena.
TERCERO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, tanto en el numeral 3, como en el aparte último, con lo cual, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la competencia en la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena el Internado Judicial Carabobo; en razón del apoyo familiar requerido a los fines de la rehabilitación y la reinserción social, fines éstos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, toda vez que deberá tenderse al cumplimiento de la pena en un establecimiento penal cercano al lugar habitual de su residencia y la de sus familiares, quienes en primera y última instancia son los soportes económicos y emocionales de toda persona.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin hágase trasladar al penado desde el Internado Judicial Carabobo el día 28-07-04 a las 02:00 p.m. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada del presente auto a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, a éste último haciendo de su conocimiento que fecha de culminación de la inhabilitación política que pesa sobre el mencionado ciudadano es el 28-10-2007. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense los oficios y las boletas que correspondan.
La Juez Primero en Función de Ejecución,
Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo