REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000491


Revisada el presente asunto seguido al penado ESPINOZA MEDINA DENNIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.702.114, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 11-10-02 se ejecutó sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25-03-02, mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA MEDINA DENNIS, titular de la cédula de identidad número 14.702.114, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem cumpliendo el precitado penado en fecha 08-10-04 la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en vista que el prenombrado penado en fecha 10-04-03, este Tribunal declaró la Redención parcial de la pena al penado Espinoza Medina Dennis Antonio, antes identificado, al cual le faltaba por cumplir para la señalada fecha Diez (10) Meses y Trece (13) Días, que los cumplirá el 23-02-04 a las doce de la noche. TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado DENNIS ANTONIO ESPINOZA MEDINA, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en el Barrio Libertad, calle 32 con callejón Leonardo, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por un lapso de NUEVE (09) MESES, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 11-10-02 al penado DENNIS ANTONIO ESPINOZA MEDINA, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 3
Abg. Diana Calabrese Canache.


La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo.