REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000260
Vista la solicitud hecha por la Abogado Gregoria Torrealba, Defensora del Penado FULGENCIO VELASQUEZ JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.354.269, mediante la cual requiere le sea acordado a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal pasa ha decidir según los siguientes términos: PRIMERO: El penado Fulgencio Velásquez Jaramillo, antes identificado fue condenado en fecha 03-04-03, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ejecutada dicha sentencia por este Tribunal en fecha 14-05-03, siendo rectificado el cómputo en fecha 12-06-03. SEGUNDO: El delito por el cual resultó condenado el prenombrado penado, no se encuentra excluido para la concesión del beneficio solicitado según las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa además, según certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 121), que el mencionado Penado no registró Antecedentes Penales anteriores a la causa por el que resultó condenado. CUARTO: A los folios 220 al 223 cursa Informe de la Evaluación Psico- Social practicado al penado Fulgencio Velásquez Jaramillo, antes identificado, por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Centro de Tratamiento No Institucional, que emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en base a que las características de personalidad más importantes que encontraron en el penado fueron: “…El caso en estudio impresiona como una persona de habilidad mental promedio, con predominio del pensamiento práctico. Posee destrezas laborales definidas. En condiciones normales es capaz de controlar sus impulsos y actuar razonablemente y en prisión ha demostrado autocontrol al mantenerse alejado de los problemas y respetar las normas…El equipo técnico evaluador lo considera apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, tomando en cuenta que se trata de una persona con buenas perspectivas de reinserción social, ya que dispone de destrezas y recursos internos que lo capacitan para ganarse la vida…Analizadas las circunstancias antes expuestas el Equipo Técnico de Medidas de Pre-Libertad expresa opinión FAVORABLE a la medida solicitada ”. QUINTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo con copia del Registro de Comercio denominado “CARNICERIA RIVERO SOL”, así como acta de compromiso suscrita por el ofertante José Rubén Rivero Páez, señalando que le ofrece trabajo al penado Fulgencio Velásquez Jaramillo, en servicios generales de carnicería, devengando un salario de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), en un horario comprendido de siete y treinta de la mañana a una de la tarde ( 7:30 a.m. a 1:00 p.m.); y de tres de la tarde a siete y treinta de la noche (3:00 p. m a 7:30 p. m) . Ahora bien, si bien es cierto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 493 y 494 refiere los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como: “….1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que preste oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Por consiguiente, resulta procedente y ajustado a derecho, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Fulgencio Velásquez Jaramillo, antes identificado, por estar llenos los requisitos exigidos, por un lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente este Tribunal acuerda fijar audiencia para el 26-07-04 a las 9:00 de la mañana, a lo fines de que se imponga al precitado penado de esta decisión, en la cual se levantará Acta donde conste el compromiso del Penado del acatamiento de las condiciones impuestas, en consecuencia este Tribunal ordena librar boleta de excarcelación y notificación al prenombrado penado; Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Penado FULGENCIO VELASQUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.354.269 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 ejusdem, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido. 3.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotrópicas. 4.- Realizar los fines de semana labores comunales de su elección. 5.- Continuar con su trabajo o estudio, debiendo consignar periódicamente al Tribunal constancia de ello. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria del beneficio. El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 26-07-04 a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se levantará Acta donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Se ordena la libertad del penado Fulgencio Velásquez Jaramillo, líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese al precitado Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abg. Armando Paredes y a la Defensa Abg. Gregoria Torrealba. Ofíciese remitiendo copia certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez de Primera Instancia en lo
Penal en función de Ejecución N° 3
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo
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