REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-201 (3C-0965-01)
Valencia, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-201 (3C-0965-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 31 de Mayo de 2001, oportunidad en la que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, (Identidad suprimida), por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, específicamente en las adyacencias de la entidad bancaria “Unibanca”, ubicada en la Urbanización San José de Tarbes de esta ciudad, en momentos en que se encontraban, en compañía de varios adultos, y al momento de su detención les fueron incautados prendas de vestir y un “radio reproductor” que minutos antes le había sido hurtado de un vehículo de su propiedad al ciudadano ILDEMARO BERROTERAN.. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (31-05-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIUN (21) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (Identidad suprimida); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente (Identidad suprimida), en la respectiva cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de no conocerse su residencia actual. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Mónica Canelón.
Actuación: GP01-S-2001-201) (3C-0965-01)
|