CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GP01-S-2004-416
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: AMBAR GUDIÑO
ACUSADO:(IDENTIDAD SUPRIMIDA).
VICTIMAS: JUAN GABRIEL DE NOBREGA PEÑA.
DEFENSOR: ABOGADOS: CARLOS MONTILLA y VICTOR RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, 26 de Julio de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar Al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor privado, Abg. Víctor Rodríguez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el tercer Aparte del artículo 358 del Código Penal; y por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA), ocurrió el día viernes 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (6:10 PM), cuando la victima, ciudadano JUAN GABRIEL DE NOBREGA PEÑA, iba a bordo de un vehículo de transporte publico que cubría la ruta Naguanagua-Santa Rosa, el cual se desplazaba por la Avenida “Universidad” de Naguanagua, con sentido hacia la redoma de “Guaparo”. En el momento en que la referida unidad se desplazaba a la altura del “semáforo de Tarapio” fue abordada por dos personas, entre los que se encontraban, el adolescente imputado y su hermano, ciudadano LUGO BURROLA JEYSON GABRIEL, quien resulto ser mayor de edad, este ultimo se ubico cerca del colector, y el acusado se ubico en la parte final del vehículo, posteriormente se sentó al lado de la victima. Cuando el vehículo de transporte publico transitaba a la altura del “Cuartel Paramacay”, el hermano del adolescente se coloco su mano debajo de la franela que llevaba puesta y simulando tener un arma de fuego manifestó a los tripulantes que iban en el vehículo: “todo el mundo quieto que esto es un asalto”. Acto seguido el adolescente se paro del asiento y procedió a asir la cadena que la victima llevaba puesta, en vista de esto la victima le apretó la mano al adolescente acusado a los fines de que este sujeto no pudiera arrancarle la cadena, pero el sujeto adulto le indico que si no se quedaba quieto le iba a “explotar la cara”, en virtud de lo cual la victima permitió que le despojaran de su cadena de oro, con tres dijes, uno en forma de “cristo”, otro en forma de “placa” grabada con las letras “J.G.”, y otro, en forma de “placa”, sin ningún grabado, valoradas dichas prendas en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), igualmente la victima fue despojada de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial S/12202856873, correspondiente a la línea telefónica numero 04168495835. Por cuanto unas pasajeras que se encontraban a bordo del vehículo comenzaron a gritar, el adolescente y su acompañante optaron por empujar al resto de los pasajeros, lo que llamo la atención de algunos funcionarios policiales que se encontraban en el sector; quines le ordenaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo, situación que fue aprovechada por el acusado y su hermano para saltar fuera del mismo y pretender huir corriendo, lo que no pudieron lograr al ser interceptados y detenidos por los funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlos. HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“ Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, con la respectiva rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el acusado y su acompañante, simulando el uso de un arma de fuego, procedieron a amenazar a los ocupantes de una unidad de transporte publico, de las denominadas “camionetas” o “busetas”, logrando despojar de sus pertenencias a uno de sus pasajeros, situación que encuadra dentro de las previsiones del Tercer Aparte del Artículo 358 del Código penal que consagra el delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de SEMILIBERTAD, prevista en los artículos 620.e y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN(1) AÑO; por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado resulta ser pluriofensivo, pues, afecta varios bienes jurídicos. Así dicha acción afecto la propiedad de por lo menos un ciudadano venezolano, e igualmente significo la puesta en peligro de la integridad física de varias personas y la afectación de su libertad, aun cuando fuera temporalmente. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de SEMILIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo solicitado por la fiscalia, rebajado en una tercera parte; es decir, OCHO (8) MESES; medida esta que además requiere ser complementada con el cumplimiento simultaneo de REGLAS DE CONDUCTA, en los términos señalados en el artículo 620.b de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA); por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL DE NOBREGA PEÑA; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; y, simultáneamente, 2) REGLAS DE CONDUCTA, en los términos señalados en el artículo 620.b de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del acusado que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Tales medidas deberán ser cumplidas bajo la supervisión de los miembros del equipo técnico de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el tribunal de ejecución. El acusado permanecerá en el CDT. Dr. Alberto Ravell hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente al referido centro de internamiento. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintisiete días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (27-07-2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera.
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera
Causa N° GP01-S-2004-416
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