CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSAS N° GV01-D-2003-20.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: AMBAR GUDIÑO
ACUSADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
VICTIMAS: OSWALDO PASTOR GUTIERREZ RODRIGUEZ y RAUL ARMANDO VALDIVEZ HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABOGADO: CARLOS MONTILLA.
En esta misma fecha, 29 de Julio de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar Al adolescente (iDENTIDAD SUPRIMIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor privado, Abg. Carlos Montilla, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; y, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; y por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA), ocurrió el día viernes 30 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las Cuatro horas de la mañana (4:00 AM), cuando las victimas, ciudadanos OSWALDO PASTOR GUTIERREZ RODRIGUEZ y RAUL ARMANDO VALDIVEZ HERNANDEZ, en su condición de colector y chofer, respectivamente, iban a bordo de un vehículo de transporte publico que circulaba por la calle “Vargas” de esta ciudad, en momentos en que solo se encontraban como pasajeros el acusado y otro ciudadano mas, que a la postre resulto ser mayor de edad; en momentos en que la unidad se desplazaba en la intersección de la calle “Díaz Moreno”, se monto a la unidad un tercer pasajero, quien de inmediato esgrimió un arma de fuego y apunto al chofer, indicándole que se trataba de “un atraco”, acto seguido, el adolescente y la otra persona que allí se encontraba despojaron a las victimas de dinero en efectivo que estas portaban, ordenándoles que se “acostaran” en el piso; y tomando la conducción del vehículo, lo llevaron a un sector solitario ubicado en la Yaguara, via campo de Carabobo; una vez allí el vehículo se quedo “atascado” en una zona “enmontada”, por lo que debieron detener la marcha del mismo y se vieron forzados a bajar a las victimas, a quienes les vendaron los ojos y mantuvieron acostadas en el “monte”, durante varias horas. Posteriormente llegaron al lugar otros hombres y una mujer, quienes con los tres que integraban el grupo inicial, pretendieron “sacar” la unidad de transporte publico de ese lugar; sin embargo, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3 PM) se presentaron al lugar funcionarios de la Policía del Estado, quienes luego de un intercambio de disparos con algunos de estos sujetos lograron liberar a las victimas y capturaron al adolescente acusado, a un adulto y a la mujer.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“ Yo me porto bien, estoy trabajando. Solo quiero entrar a la guardia. Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, con la respectiva rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el acusado actuó prestando ayuda para la comisión de los hechos antes señalados, situación que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal, en virtud de que las victimas fueron despojadas de dinero en efectivo que portaban; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez que efectivamente las victimas fueron despojadas del vehículo automotor que posteriormente fue recuperado por la policía, y en el referido hecho, los sujetos activos, quienes eran mas de dos, amenazaron la vida de las victimas, utilizando para ello armas de fuego; además, privaron a las victimas de su libertad y el hecho se produjo de noche; y, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en virtud de que por mandato expreso del legislador, contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando el medio comisivo del delito de robo implique un ataque a la libertad individual, se debe estimar siempre como un concurso real de delitos.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal atendiendo al grado de participación del adolescente, cambio el pedimento inicialmente planteado en el escrito acusatorio de imponer al acusado la medida de privación de Libertad, y en su lugar solicito se le impusieran a éste, las medidas de: 1) SEMILIBERTAD, prevista en los artículos 620.e y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES; consecutivamente 2)LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y, simultáneamente, con las dos anteriores, 3) REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 620.b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho en que participo el acusado resulta ser pluriofensivo, pues, afecta varios bienes jurídicos. Así dicha acción afecto la propiedad, e igualmente significo la puesta en peligro de la integridad física de dos personas, así como la afectación de su libertad. 3) El acusado admitió su participación en el hecho, la cual, según lo manifestado por el Ministerio Publico, resulto ser a titulo de cómplice y no a titulo de autor directo; 4) El acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por lo que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de SEMILIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo solicitado por la fiscalía, rebajado a la mitad; es decir, TRES (3) MESES; medida esta que además requiere ser complementada con el cumplimiento consecutivo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y con el cumplimiento, simultáneamente con las dos anteriores, de REGLAS DE CONDUCTA, en los términos señalados en el artículo 620.b de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo, en forma ilícita; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; 6) Prohibición absoluta de comunicarse, por si mismo o a través de interpuesta persona, con las victimas y los familiares de estas; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; y, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal e del artículo 620, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; consecutivamente, 2)LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620.d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y, simultáneamente con las dos anteriores, 3) REGLAS DE CONDUCTA, en los términos señalados en el artículo 620.b de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar y usar armas de cualquier tipo, en forma ilícita; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Integrarse a actividades educativas y/o laborales, dentro de las posibilidades que le brinde el establecimiento carcelario donde se encuentra; 4) Prohibición absoluta de Participar en riñas, motines o hechos de naturaleza similar; 5) Obligación de someterse a orientación psicológica; 6) Prohibición absoluta de comunicarse, por si mismo o a través de interpuesta persona, con las victimas y los familiares de estas; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del acusado que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Tales medidas deberán ser cumplidas bajo la supervisión de los miembros del equipo técnico de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el tribunal de ejecución. El acusado permanecerá en libertad hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, en virtud de existir constancia en la actuación de que permaneció detenido preventivamente durante un lapso mayor de tres (3) meses. Se revocan las medidas cautelares que le habían sido impuestas al acusado en audiencia de fecha 23 de Abril de 2004, conforme a los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente al referido centro de internamiento. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (29-07-2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera.
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Aelohim Herrera
Causa N° GV01-D-2003-20
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