REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-R-2004-000006
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 29-04-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hinmel González en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en la Audiencia de presentación de imputados, presidida por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, Alicia Ortega de Fajardo, en fecha 25 de Marzo del 2004.
Presentado el recurso ante el Tribunal de Control el 13-04-2004, la representación del Ministerio Público fue emplazada el 15-04-2004, no presentó contestación al recurso interpuesto.
El 23-04-2004 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibido en este Despacho previa la designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente auto el 29-04-2004.
El 03-05-2004 hubo la falta absoluta del Juez Superior N° 1, siendo designado el Dr. Attaway Marcano Ruiz, quien se incorporó el 15-06-2004, quedando integrada esta Sala el 28-06-2004, con la incorporación de la Juez Superior N° 3 María Arellano Belandria, quien estaba de reposo médico desde el 10-06-2004.-
En fecha 28-06-2004 se ordenó la notificación de las partes de la integración de la Sala a los fines legales consiguientes y por cuanto, a la fecha no han sido recibidas las resultas de las boletas de notificación se procede a resolver el recurso interpuesto.
El 09-07-2004 se admitió el recurso planteado; cumplido el trámite de ley, corresponde la resolución de la cuestión planteada a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal y de seguidas se desarrolla la decisión.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Defensor interpone recurso de apelación con base en los artículos 447.4, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que no se derivan elementos de convicción suficientes para justificar la acción penal en contra de su defendido, indicando que no se ajusta a la realidad de los hechos.
Narra los hechos investigados diciendo que el imputado prestó el servicio de Taxi a la víctima y ésta, al subirse al vehículo le contó que tenía problemas personales, respondiéndole el chofer que tomara las cosas con calma; que al subirse a la autopista a la altura del Distribuidor el Trigal la pasajera se agarra de la puerta y se lanza del mismo y que este hecho no puede ser atribuido a su defendido.
Señala que ni la parte acusadora, ni el Tribunal, pueden variar el contenido fáctico de la acusación; que la Representación Fiscal no dijo cuáles eran los presupuestos y las probabilidades para presumir razonablemente, y apreciar las circunstancias que motivaron la precalificación jurídica; que el Ministerio Público debe probar que si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en el delito.
Dice que la privación provisional de libertad no es la única medida que asegura la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso; que en su Defensa justificó ante la Juez de Control la inexistencia del peligro de fuga, con constancias de trabajo y de residencia, que acreditan el arraigo en el país del imputado.
Cita criterio doctrinario del autor Eric Pérez Sarmiento sobre el aseguramiento del imputado.
Agrega que los supuestos de los ordinales 1 ° y 2° del artículo 250 del COPP, son concurrentes y constituyen el fundamento del Derecho del Estado a proseguir y a solicitar medidas cautelares; que sumado a estos está el periculun in mora, siendo necesario en este extremo atender a la gravedad del delito imputado, la personalidad y antecedentes del detenido; su relaciones, influencia, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
Insiste en que el juzgamiento en libertad absoluta es factible en el Sistema Acusatorio.
Invocó a favor el imputado el principio de presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar y el derecho de recurribilidad del fallo.
Expone que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable ( art. 447.5 COPP) a su Defendido, al desconocer el sentido y alcance de la ley, por no admitir al tesis de la Defensa relativa al delito de robo agravado en grado de frustración y lesiones personales.
Expresa que las circunstancias anotadas en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, constituyen el atentado al derecho a la propiedad, a la seguridad personal y que en algunos casos expresa mayor criminosidad en el sujeto activo; que estas circunstancias no son accesorias, influyen en la imputabilidad, tienen carácter material, son comunicables y están previstas en forma alternativa. Seguidamente hace algunas consideraciones sobre los criterios del maestro venezolano Mendoza Troconis, en relación al delito de robo; concluyendo que en el caso de marras no se configura el delito de robo agravado en ninguna de sus modalidades, tal como se indica en las circunstancias previstas en la norma, toda vez, que a su defendido no le fue incautado ningún objeto proveniente del hecho criminoso; que la víctima manifestó ante el Tribunal que no le vio arma alguna al imputado y que sólo le decía que se quedara tranquila; infiriendo de estos razonamiento que la Juez de Control no tuvo elementos para atribuirle el hecho delictivo a su defendido.
Invoca a favor del imputado las normas constitucionales establecidas en los artículo 26 y 257 y en forma textual el Abogado expone:
“…la referida Juez para apreciar los delitos precalificados por el Ministerio Público, fundamentó su decisión, en tan solo los hechos narrados que le permitieron deducir las razones que la indujeron a precalificar el delito de robo y lesiones en contra de mi defendido y dictarle una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que tales hechos violan los principios que rigen la lógica, identidad y la razón suficiente para que fuese dictada tal decisión.
Ahora bien, no es que la motivación sea poca o defectuosa, sino que en la decisión aquí recurrida, no hay una enumeración heterogénea de los hechos que pudiera presumir que mi representado sea el autor o partícipe de los mismos; principio este que ha sido ratificado por este Máximo Tribunal en reiteradas Jurisprudencias, relacionada con la motivación de las decisiones, quien ha expresado que ….La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de los hechos, razones, leyes, sino y un todo armónico formados por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Señaló esta Defensa como recurrible, las que causen gravamen irreparable, no sólo por el dicho de la víctima sino también con respecto a la tesis de la Fiscalía, y en cuanto a los motivos de la decisión de este Juzgado al no estimar la tesis de la defensa, como fue que ocurrió exactamente los hechos y no tan solo con el testimonio de la ciudadana: ROMERO BOGARIN HEIKEL MAGUAD, al no ser exacta en lo narrado en el presente caso, por ello esto resultó para la Juez de gran valor, no obstante haber dado todo el valor al dicho inexacto de la víctima, y es por ello que esta Defensa considera que se violentaron principios procesales que deben ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces, sean estos de instancia o de Corte de Apelaciones”.
En fundamento a estos argumentos el Defensor solicitó la declaratoria con lugar del recurso, la nulidad de la recurrida y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por carecer de elementos serios para el enjuiciamiento de su defendido.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29-03-2004 la Juez de Control finalizada la audiencia de presentación de imputados, dictó el auto siguiente pronunciamiento
“… Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, luego de analizada las actuaciones, considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como son los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Graves previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 417 del Código Penal, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ PINTO GÓMEZ, es autor de los mismos, conclusión que se llega en base al principio de inmediación, luego de oída la víctima quien no le une ningún vínculo con el imputado y que de manera coherente firme, sostiene reiteradamente que el imputado le amenazó de muerte haciéndole ver que ocultaba un arma, conminándole que lanzara su bolso contentivo de sus pertenencias hacia la parte de atrás del vehículo y simultáneamente sacando sus partes genitales le constreñía bajo amenaza de quitarle la vida que bajara la cabeza hacia su miembro, lo que hace concluir que efectivamente la acción delictiva se inicia desde el momento que el imputado JOSÉ GREGORIO PINTO GÓMEZ, constriñe a la víctima bajo amenaza de grave daño contra su persona a objeto de lograr sus pretensiones, produciendo en esta un justo temor, quien obligada por la acción de su agresor se lanza del vehículo en marcha, lo que le ocasiona un sufrimiento físico, en virtud, de las lesiones sufridas que pusieron en peligro su vida, reafirmando la acción de su agresor cuando emprende la huída sin prestarle ayuda a la víctima una vez ocurrido el hecho, de lo que se establece una relación de causalidad entre los actos ejecutados por el imputado y el resultado obtenido, representados por las lesiones y el robo de su bolso contentivo de sus pertenencias, que fue encontrado en el vehículo propiedad del imputado, tal como fue plasmado en acta policial presentada en el desarrollo de la audiencia por la representación fiscal, para la vista del Tribunal, así como el resultado Médico-Legal, donde se indica a la víctima ROMERO MAIGUARIN HEIKED MAGUAD lesiones que exceden de veinte (20) días de curación. Asimismo por cuanto, los hechos imputados a los fines de la privación preventiva exceden de mas de diez años, lo cual constituye de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción de peligro de fuga, lo acertado es dictar la Medida Judicial preventiva privativa de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO PINTO GÓMEZ, solicitad por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido…..”
MOTIVACIÓN
El Defensor manifiesta su inconformidad con el decreto de privación de libertad en contra del imputado, fundado en que la versión de los hechos no es la aportada por la víctima sino la declarada por el imputado, en consecuencia, nunca la robó y no tiene responsabilidad alguna en las lesiones que ésta sufriera al lanzarse del vehículo en marcha; que en la recurrida no hay una enumeración heterogénea de los hechos que presuntamente involucren a su defendido, razón que sustenta el cuestionamiento a la motivación del auto.
En razón que la impugnación de la decisión, en esencia radica en la motivación del auto, bien porque acoge la versión de la víctima desechando la aportada por el imputado o bien por la inexistencia de enumeración heterogénea de los elementos de convicción en contra del imputado, afirmando el abogado la inocencia de su Defendido, en cuyo fundamento solicita el sobreseimiento de la causa; resulta imperioso el estudio de la recurrida desde la óptica de las normas de procedimiento que la regulan, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omisis
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Las normas procesales transcritas en primer lugar crean los presupuestos a establecer por el Juzgador al momento de dictar una medida cautelar de aseguramiento del imputado durante una investigación penal (arts 250-252) e igualmente fijan los requisitos de forma del auto que imponga la medida ( art 254), y la Juez a quo, congruente con estos parámetros, en el encabezamiento de su decisión identifica al imputado; precalifica el hecho delictivo y aclara que se trata de delitos con pena privativa de libertad y con acción penal vigente; luego su argumentación cumple con la enunciación sucinta del hecho y el señalamiento de los elementos de convicción en contra del imputado, fundados en el testimonio de la víctima, al acta policial presentada por el Ministerio Público y el informe médico forense; razonando que:
“la acción delictiva se inicia desde el momento en que el imputado….. constriñe a la víctima bajo amenaza de grave daño contra su persona a objeto de lograr sus pretensiones, produciendo en esta un justo temor, quien obligada por la acción de su agresor se lanza del vehículo en marcha, lo que le ocasiona un sufrimiento físico, en virtud, de las lesiones sufridas que pusieron en peligro su vida, reafirmando la acción de su agresor cuando emprende la huída sin prestarle ayuda a la víctima una vez ocurrido el hecho, de lo que se establece una relación de causalidad entre los actos ejecutados por el imputado y el resultado obtenido, representados por las lesiones y el robo de su bolso contentivo de sus pertenencias, que fue encontrado en el vehículo propiedad del imputado, tal como fue plasmado en acta policial”.-
También la Juzgadora justifica el peligro de fuga en que el delito merece pena mayor de diez años e igualmente citó las disposiciones legales en las que descansa su decisión, deviniendo el auto impugnado en suficientemente motivado o cuya fundamentación resulta lógica, coherente y ajustada al ordenamiento jurídico, siendo imperiosa la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado, al evidenciarse una decisión judicial que en forma clara, precisa y concreta informa a las partes las razones generadoras de la convicción de la juzgadora al emitir juicio.
En base a los razonamientos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION presentada por el abogado Hinmel González en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en la Audiencia de presentación de imputados, presidida por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo del 2004.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI