REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000047
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 24-05-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, en contra de la medida cautelar sustitutiva dictada a DIGSON OMAR ORTEGA ORTEGA acusado por los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 26-04-2004.
Presentado el recurso ante el Tribunal de Control, la Defensa consignó su escrito de contestación al recurso.
El 17-05-2004 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibido en este Despacho el 24-05-2004, previa la designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada el 28-06-2004 una vez integrada la Sala con el Dr. Attaway Marcano Ruiz como Juez Superior I.
El 30-06-2004 se admitió el recurso de apelación, cumplido el trámite de ley, corresponde resolver el fondo del recurso en fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a hacerlo en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público entre otros argumentos, esgrimió:
“… Es oportuno señalar, el criterio sustentado por el Ministerio Público, respecto de que los jueces al adoptar su decisión deben tomar en cuenta los principios rectores, del nuevo sistema procesal penal, así como el articulado que lo configura; los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y las normas constitucionales, pero igualmente deben hacerlo con algunos delitos presumiblemente cometidos, existiendo situaciones en las cuales no deben privar los interese individuales, ya que la colectividad y especialmente el caso en particular, se han visto amenazada por la conducta de personas que han cometido hechos de extrema gravedad y siendo el fin del proceso, la justicia, y considerándose que durante todo el proceso se le han hecho valer los derechos del imputado, lo que sería irreparable es el daño grave, irreversible, irreparable y psicológico sufrido por la víctima, al despertar y notar la presencia de tres sujetos desconocidos y jamás vistos, en su habitación en horas de la madrugada, golpeándola con los puños y amenazándola con violarla sino entregaba el dinero y prendas. Hechos y elementos estos que no fueron tomados en consideración, ni valorados desde el punto de vista jurídico, ni moral, por la Magistrado al momento de pronunciarse, apartándose de la realidad social, y del dolor y sufrimiento que padecen las víctimas cuando son objetos de conductas irregulares de parte de individuos que sin ningún tipo de escrúpulos, atentan contra la colectividad.
Omisis
Ahora bien, la decisión pronunciada por la Juez Séptima de Control, Dra. Lila Valera de Sequera, resulta INMOTIVADA, en el sentido que no expresó las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y considera procedente otorgarle la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad….
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia con respecto a la obligación por parte del Juez de motivar todo fallo…”.-
En fundamentos a los argumentos expuestos, la apelante requiere la revocatoria de la medida menos gravosa, dejando vigente la medida privativa de libertad para el acusado.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La Abogada YUDITH SEGOVIA DE FLORES Defensora del acusado, rechazó la apelación arguyendo:
“….la medida impuesta por la Juez de Control.... encuadra dentro de las normas jurídicas de la legislación venezolana en su artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, la Defensa estima que en ningún momento haya inmotivación en cuanto a su pronunciamiento en virtud de que la medida impuesta por el Tribunal a mi defendido DIGSON OMAR ORTEGA, en relación al artículo 256 ordinales 03, 04, 05, 06 y 08 valla a suscitarse peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, quien asume esa responsabilidad es porque conoce bien a mi defendido y por la otra parte la capacidad económica. Ahora bien, honorables jueces que han de admitir y decidir todo recurso de apelación interpuesto, formando como norte nuestro sistema acusatorio venezolano el cual establece como regla la que toda persona que ha sido señalada como partícipe de un hecho punible deberá permanecer en libertad durante la realización del proceso no es menos cierto que en el presente caso estaban y están llenos los requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, código orgánico procesal penal, a mi defendido DIGSON OMAR ORTEGA..”.-
Finalmente la Defensora solicitó se mantenga la medida menos gravosa otorgada al acusado.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez de Control otorgó la medida menos gravosa al acusado, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Se le acordó al imputado DIGSON OMAR ORTEGA ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3° Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho días; 4° Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal; 5° Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos; 6° Prohibición de acercase a la víctima, por sí ni por intermedio de terceras personas y 8° La presentación de dos (2) fiadores, cuyos ingresos sean igual o superior a 50 Unidades Tributarias, deben trabajar en empresas de reconocida solvencia económica y de arraigo en el país, tener constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residan; y quien aquí decide para acordar dicha Medida se fundamenta en lo siguiente: si bien es cierto que el imputado ut supra identificado, fue acusado por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, no es menos cierto, que la víctima en su declaración dice que fueron tres, que se introdujeron en su dormitorio, que al acusado en el momento de su detención no le fue incautado ni dinero ni ningún objeto de valor, aún habiendo sido retenido en el sitio donde ocurren los hechos; elementos que acoge quien aquí decide a los fines de acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada en el artículo 44 ordinal 1° aparte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece “…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, igualmente se fundamenta esta Juzgadora en el Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…… en concordancia con el artículo 9 eiusdem, que consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad, cuando establece: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.-
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La controversia a decidir por este Tribunal Colegiado, versa sobre la medida menos gravosa otorgada al acusado, la cual, no es compartida por el Ministerio Público arguyendo que los intereses de la colectividad deben privar sobre los particulares, al estar amenazada aquélla por conductas de extrema gravedad; invoca la justicia como fin del proceso; insiste en el daño grave, irreversible, irreparable y psicológico sufrido por la víctima, que al despertar notó la presencia de tres sujetos desconocidos, en su habitación, en horas de la madrugada, golpeándola con los puños y amenazándola con violarla sino entregaba el dinero y prendas. Agrega la recurrente que estos elementos no fueron tomados en consideración al dictar el fallo impugnado y, también califica la decisión judicial de inmotivada por no expresar las circunstancias que desvirtúan el peligro fe fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Puntualizados los puntos impugnados, se comienza por el examen de las normas del código adjetivo penal reguladoras de la materia:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omisis (subrayado de la Sala)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Nuestro procedimiento, prevé la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, bajo los siguientes parámetros: 1° que los presupuestos que determinaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por otra medida cautelar y; 2° mediante resolución motivada o auto razonado.
Del citado artículo 256 se infiere que, para decretar una medida cautelar sustitutiva deben estar presentes los presupuestos del 250 eiusdem:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden legal, los presupuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° son de inexorable existencia y el previsto en el 3° ordinal, referente al periculum in mora, tiene carácter fundamental para la sustitución de la medida cautelar dictada, en el sentido de que sea susceptible de ser satisfecho con otras medidas menos gravosas, en razón que su propósito es el aseguramiento procesal del imputado, garantizando el desarrollo normal del proceso penal al evitar la sustracción del imputado de sus obligaciones procesales o que entorpezca la búsqueda de la verdad; cuando las medidas cautelares sean capaces de satisfacer estos extremos de ley, entonces es procedente la medida menos gravosa. Puntualizados estos conceptos, se vislumbra entonces, que el administrador de justicia por mandato expreso del citado artículo 256 debe expresar razonadamente los motivos que lo inducen a otorgar la medida cautelar sustitutiva en función del periculum in mora.
Resulta improcedente en este caso, argumentar sobre la materialización del delito o sobre los elementos de convicción en contra del imputado, porque éstos son de inexorable existencia, de no estar presentes no habría medida cautelar, pues no habría proceso judicial contra persona alguna.
Bajo los parámetros legales expuestos, se analiza la decisión impugnada y se observa que las razones sustentadoras de la sustitución de la medida cautelar están referidas a los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, así se aprecia del párrafo que a continuación se transcribe:
“…si bien es cierto que el imputado ut supra identificado, fue acusado por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, no es menos cierto, que la víctima en su declaración dice que fueron tres, que se introdujeron en su dormitorio, que al acusado en el momento de su detención no le fue incautado ni dinero ni ningún objeto de valor, aún habiendo sido retenido en el sitio donde ocurren los hechos; elementos que acoge quien aquí decide a los fines de acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
La apelante impugna esta decisión, por no expresar las circunstancias que desvirtúan el periculum in mora, y ciertamente, esta Sala observa que la recurrida lejos de expresar las razones por las cuales estimó que el fin de las medidas cautelares (la sujeción del imputado al proceso) está satisfecho con una libertad restringida, argumentó sobre los elementos de convicción relativos a la participación o no de DIGSON ORTEGA en delito investigado; en este orden de ideas, se observa que, la argumentación de la juzgadora no evidencia variación alguna de los supuestos de hecho constitutivos del peligro de fuga, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se revoca la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal a quo realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION presentada por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, en contra de la medida cautelar sustitutiva dictada al acusado DIGSON OMAR ORTEGA ORTEGA, durante la audiencia preliminar realizada.
SEGUNDO: REVOCA la decisión judicial impugnada y ordena el reingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo, debiendo la Juez a quo realizar los trámites necesarios para el reingreso del acusado al Internado Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAYMARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI