REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 14 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GJ01-R-2004-000005
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 16-02-04, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 258 y 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 21-04-04, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había dictado en la audiencia de presentación de detenidos a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Fundamenta su recurso en tres impugnaciones puntuales a saber:
1.- Que en el punto 2 de la decisión la Juez señala disposiciones que no fueron expresadas en el escrito presentado por el abogado defensor y en ellas basa su decisión.
2.- Que la Juez decreta las medidas sustitutivas sin expresar los hechos y circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos por los cuales ese mismo tribunal en el auto que motiva la decisión de fecha 31-01-2004 dictada al término de la audiencia especial de presentación decretó la medida de privación de libertad a dichos imputados considerando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la recurrida el Tribunal establece lo contrario al señalar que no está acreditado que los imputados tengan intención de evadir su proceso o permanecer oculto y que considerar que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería establecer que se echa por tierra el principio de presunción de inocencia.
3.- Que la Juez de Control 1 no consideró la sentencia N° 1485 de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional en la cual se estableció que para los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.

Finalmente solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida privativa de libertad a los imputados.

Es menester citar los párrafos más relevantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO. Una vez analizado el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control N° 1 (S) Flor Gisela Betancourt, es necesario en primer termino que en el punto I de la decisión, la Juez hace referencia a la solicitud de revisión de la medida de la defensa señalando en el número 2 disposiciones que no fueron expresados en el escrito presentado por el abogado defensor y que sobre ello entra analizar las motivaciones para decidir, tal es el caso, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de Diciembre de 1966, la Convención Americana Sobre derechos humanos, no invocadas por la defensa en la solicitud efectuada, lo cual hace que la decisión de la juez de Control N° 1, se base en supuestos no constante en la solicitud efectuada…En segundo lugar, Observa quien aquí suscribe que la Juez de Control N° 1, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados sin sin que establecieren en el texto de la decisión los hechos y circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos por los cuales ese mismo Tribunal en el auto que motiva la decisión de fecha 31/01/2004 dictada al termino de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, decretó la Medida de Privación Judicial en contra de los imputados JOSE LOPEZ GUTIERREZ y TULIO ERNESTO LOPEZ, considerando llenos lo extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta dictada en los términos siguientes: En cuanto a los ciudadanos LUIS JOSE GUTIERREZ y TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados este Tribunal considera que respecto a estos ciudadanos existe la condición de coincidir las circunstancias impresas en la denuncia, más cuando no se pudo desvirtuar el peligro de fuga y por cuanto uno de los imputados tiene conducta predelictual, advierte este juzgado que en el presente caso se encuentra llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acreditado el peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem y en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 251 ejusdem, así como la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado será elevada, lo cual hace presumir que no se someterá al proceso que se le haya de seguir… ¿consecuencia esta que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso…(omissis)…Ahora bien en la decisión recurrida la Juzgadora establece la contrario a lo antes trascrito, al señalar que no esta acreditado que los imputados tengan la intención de evadir su proceso permanecer oculto y que considerar la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería establecer que se echa por tierra el Principio de Presunción de Inocencia, se pregunta quien aquí recurre, cuales fueron las circunstancias o hechos que hicieron cambiar el criterio de la juzgadora en el lapso de quince días, pues no consta en la decisión pronunciada y que hace considerar a quien aquí recurre que la decisión además de contradictoria es infundada…(omissis)…En el presente caso la Juez de Control N°1, no señaló cuales fueron los supuestos que hicieron variar el peligro de fuga y que considera esta Representación Fiscal, no existen tales supuestos, sino que por el contrario sigue vigente el peligro de fuga y de obstaculización con acusación presentada en contra de los imputados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...Finalmente, la Juez de Control N° 1, no consideró el contenido de la Sentencia N° 1485, de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente, olvido el Juez que los delitos de Drogas son delitos atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en prejuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrado en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, el cual se e violentado por actividades ilícitas que se les imputan a la ciudadanos LOPEZ RODRIGUEZ TULIO, LOPEZ GUTIERREZ LUIS, GUTIERREZ ZULIA MARGARITA y GUTIERREZ OTILIA, cometidas en prejuicio de la Colectividad…”.

Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 16-02-2004, establece:

“… Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 31-01-04, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, por considerarlo incurso en la comisión de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien al momento de tomar la decisión esta instancia consideró que si bien es cierto no existía una correlación directa entre los hechos imputados por la fiscalía y el mismo delito per se para que pudiera ser atribuido a los imputados no era menos cierto que existe una presunción legal como el peligro de fuga que no había sido desvirtuado por la defensa, determinando del mismo modo que no existían elementos suficientes para acreditar el delito precalificado, tomando como fundamento sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Ciertamente como la afirma la defensa, siendo criterio sostenido tanto por nuestro máximo Tribunal como por la doctrina y por quién aquí decide, la medida cautelar sustitutiva en una medida judicial de coerción destinada a sustituir la privación judicial preventiva de libertad; en un instrumento para reducir el uso de la prisión, de manera que se reivindique de esta forma el principio del procesamiento en libertad como regla. Mientras que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de otras alternativas, que permitan garantizar la eficiencia del sistema penal, resulta imperativo para al Juzgador la imposición o adopción de medidas cautelares sustitutivas como prioridad procesal. Tercero: Esta juzgadora considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos sucritos y ratificados por Venezuela tiene jerarquía Constitucional en Venezuela y Prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Subrayado propio)…(omissis)…Todo lo anterior analizado y apreciado conjuntamente, tanto los elementos objetivos relacionados con la ni presencia del peligro de fuga ni de peligro de obstaculización de la investigación que ha concluido con los elementos sujetivos relacionados con las particularidades características de los procesados permiten a este Juez analizar tanto sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, como el efecto extensivo sustentando por la defensa y estimar razonablemente que los imputados pueden enfrentar el proceso en libertad. Por última es necesario resaltar que el Derecho Criminal tiene su justificativo fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente se libertad, lo cual ha sido plasmado taxativamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con fuerza en la motivación precedente considera esta Instancia que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado señalado, puede satisfacer con la aplicación de otra medida menos gravosa y de conformidad a la atribuciones establecidas en el artículo 282 ejusdem esta Tribunal de Control así lo decide …”

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En fecha 31-01-04, se celebró la Audiencia de presentación de los ciudadanos TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ, junto con las ciudadanas ZULAI MAGALI GUTIERREZ Y OTILIA GUTIERREZ, en la cual el Tribunal de Control les impuso las medidas privativas de libertad a los dos primeros y decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 ibidem, a las dos últimas.
Posteriormente, en fecha 16-02-04, mediante auto, decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 258 y 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta impugnada por la parte Fiscal.
Ahora bien, el primer fundamento de la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 1, se centra, en que en el punto 2 de la recurrida, la Juez señala disposiciones que no fueron expresadas en el escrito presentado por el abogado defensor y en ellas basa su decisión, Lo que a juicio de esta Sala es intrascendente y no necesita mayores comentarios, toda vez que los jueces deben conocer la Ley, entendiendo ésta referida también a los tratados suscritos por la República, de modo que no constituye falta censurable el hecho de que fundamente sus decisiones en disposiciones que no han sido citadas por las partes.

La segunda impugnación está referida a la circunstancia cierta de que la recurrida contiene consideraciones y disposiciones que contrarían la decisión original de imponer la medida privativa de libertad, sin especificar las causas que pudiesen haber variado a fin de determinar que la medida privativa debía ser sustituida y analizado como ha sido el texto de la decisión apelada la Sala destaca que a los fines de justificar la sustitución de la medida privativa la A quo, ciertamente contradice, sin fundamentos, las circunstancias que en la audiencia especial de presentación les sirvieron de base para dictar la privativa, al punto de que lejos de constituir la recurrida el resultado de un análisis legal sustentado en el artículo 264 del Código Procesal, que le faculta a revisar las medidas privativas a fin de decidir la conveniencia de su sustitución, mas bien se trata de una revisión de su propia decisión dejándola sin efecto, lo cual contraría expresas normas legales que lo prohíben y constituye una revocatoria o reforma de la decisión por el propio tribunal que la dictó, transgrediéndose la prohibición contemplada en el artículo 176 ejusdem y, con ello, subvirtiendo el orden procesal al usurpar la facultad revisora de la alzada.

En efecto, en la decisión mediante la cual dispuso la privación de libertad de los imputados la A quo expresó:

“…ahora bien de acuerdo a las mismas actas no existen los suficientes elementos en cuanto a que realmente ese día estuviesen realizando el negocio a que señala la denuncia no se encuentra demostrado en acta que los imputados efectivamente se dediquen al tráfico de estupefacientes, no consta en las actuaciones que a los imputados les fuesen encontrado elementos propios de la venta de la droga…(omissis)…Con esto el Tribunal quiere señalar que a pesar de que se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal segundo, no existe autoría ni participación de una manera fehaciente, no obstante una presunción de fuga legal preestablecida que de acuerdo con la precalificación Fiscal, en cuanto a los restantes del 251 solo existe el señalamiento de los propios imputados cuando manifiestan que no estaban haciendo nada...(omissis)…En cuanto a los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ y TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados, este Tribunal considera que respecto a estos ciudadanos existe la condición de coincidir las circunstancias impresa en la denuncia, mas cuando no se pudo desvirtuar el peligro de fuga y por cuanto uno de los imputados tiene conducta predelictual, advierte este Juzgado que en este caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, acreditado el peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem y en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 251 ibidem …”.

Respecto a lo antes trascrito, la Sala observa que la A quo, al momento de dictar la medida privativa, lo hace señalando que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código citado y al mismo tiempo se contradice afirmando que no existe autoría ni participación, lo cual constituye una contradicción inexcusable, por cuanto no podrían estar llenos los extremos del citado artículo mientras falte uno de los elementos fundamentales y concurrentes a lo efectos de dictar una medida privativa, lo que denota un desconocimiento evidente del derecho a aplicar en el asunto que se juzga, error que no puede permitirse un Juzgador, porque al hacerlo en los términos expuestos menoscaba la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, continuando con el análisis del punto denunciado, la Sala observa, que en la recurrida, la A quo hace mención nuevamente a su criterio de que no existían elementos suficientes para acreditar el delito precalificado e incurre en consideraciones auto impugnatorias al afirmar:

“…y que si bien es cierto que para ese momento fueron apreciados en forma conjunta, en este momento habría que considerar que no está acreditado que los imputados tengan la intención de evadir su proceso o de permanecer oculto…”.

Igualmente, agrega elementos cuestionadores de las disposiciones legales para justificar la decisión, expresando:

“…Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese solo hecho echo por tierra el Principio de Presunción de Inocencia el cual solo puede ser desvirtuado por una sentencia condenatoria…(omissis)…Todo lo anterior, analizado y apreciado conjuntamente, tanto los elementos objetivos relacionados con la ni (sic) presencia del peligro de fuga ni de peligro de obstaculización de la investigación que ha concluido con los elementos subjetivos relacionados con las particulares características de los procesados permiten a este juez analizar tanto sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, como el efecto extensivo sustentado por la defensa y estimar razonadamente que los imputados pueden enfrentar proceso en libertad…”.

Revisados así los razonamientos de la A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye que la recurrida no constituye una decisión producto de la revisión de la medida en cuanto a la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, tanto en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código, como en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, que aclara con precisión que tal facultad atribuida a los jueces permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo otros argumentos, la decisión anterior dictada por el mismo Juez, procedimiento éste que está expresamente prohibido en la norma procesal previamente citada, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales.

En cuanto a la tercera impugnación que la recurrente hace a la recurrida, en el sentido de que la Juez de Control 1 no consideró la sentencia N° 1485 de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, es menester subrayar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

Es así como en sucesivas decisiones, se ratifica la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en la cual se afirmó categóricamente que los delitos de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes quedan excluidos de los beneficios, citando expresamente el artículo 29 de la Constitución, así

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Siguiendo, el criterio sostenido afirma seguidamente la Sala Constitucional, en

sentencia N° 1185, de 06-06-02, lo siguiente:


“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.

De la misma manera se pronunció nuevamente la Sala constitucional en sentencia posterior N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02, por ello, es notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los demás tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, dando lugar a la anulación de sus decisiones por inconstitucionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno precisar, que siendo el derecho penal casuístico y desigualitario por excelencia, es recomendable, que entes de aplicar la citada jurisprudencia, analizar los elementos fácticos considerados para calificar el delito imputado, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si, efectivamente, los hechos atribuidos al justiciable, se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los componentes objetivos y subjetivos del tipo, evitando, de ese modo, que el fin primordial de reprimir los carteles y los capos de la mafia de la droga, se convierta en una espada de Damocles que penda sobre consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como de lugar, aun con la droga. Sin embargo, en el presente caso, para justificar la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, basta con resaltar la cantidad de droga y las circunstancias en que se produjo su decomiso.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la decisión recurrida contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocada y con ella las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 16-02-04, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ y ABIL ALEXANDERS PEREZ, de conformidad con los artículos 258 y 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 31 de enero de 2004, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad dictando la Orden de Aprehensión correspondiente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI