REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 15 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GP01-0-2004-000005
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


El 2 de abril de 2004, se recibió en Secretaría de Corte, el presente Asunto, contentivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.538.46, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por la abogada Belkis Yadira López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.662, contra la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con la solicitud de traslado hasta la sede del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2004, en la causa N° GJ01-S-2004-00089, nomenclatura de dicho Juzgado.

La referida solicitud de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por corresponderle a ella su conocimiento y la ponencia al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En la misma fecha, y mediante auto separado, esta Sala, obrando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con la doctrina de carácter vinculante en materia de competencia judicial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José A. Mejía y José Villavicencio ), se declaró competente para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional. No obstante al advertir la Sala luego de revisado el escrito libelar que, en el mismo no se cumplía con los requisitos previstos en los numerales3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó su devolución a los fines de subsanar las omisiones advertidas, conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem, librándose las correspondiente notificaciones, tanto a la abogada asistente, como al accionante quién dice encontrarse recluido en el Internado Judicial Carabobo.

El 6 de abril del presente año, esta Sala recibió proveniente del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la Actuación signada con el Nª GK01-X-2004-000002, relacionada con el conflicto de competencia que planteara dicho Tribunal, con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta por JOSE GREGORIO NIEVES LUNA, asistido por la abogada Belkis Yadira López. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Superior Tercera, María Arellano Belandria.

El 12 de abril de 2004, esta Sala al entrar a conocer el conflicto de competencia de no conocer, suscitado entre el Juzgado Noveno de Control y el citado Juzgado Tercero de Juicio, dictaminó lo siguiente:

“…Vistos los planteamientos del accionante así como las declinatorias de competencia de ambas Jueces de Primera Instancia, se observa, que ante esta Sala, cursa la Causa Nº GP01-0- 2004-000005, ponencia asignada al Juez Superior Segundo, Octavio Ulises Leal Barrios, correspondiente a la acción de amparo propuesta por el accionante en el presente proceso, imputado JOSE MIGUEL NIEVES LUNA, cédula de identidad Nº 16.538.461, asistido por la misma abogada Belkys Yadira López, cuyo libelo resulta ser una copia literal y textual del que encabeza las presentes actuaciones.

Verificados que ambos libelos son del mismo tenor, y que en el signado con el número Nº GP01-0-2004-000005, introducido por ante la Corte de Apelaciones, ya esta Sala admitió la competencia y dictó un despacho saneador, en congruencia con el criterio ya emitido, se resuelve el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Juez de Juicio, DECLARANDO LA COMPETENCIA de esta Alzada para conocer y decidir la presente acción de amparo y se ordena la acumulación de ambas causas, por ser las demandas que las encabezan de idéntico contenido, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo por haber prevenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales…. (Omissis)….” (Subrayado y cursiva de la Sala) (Sic)


Con base a las providencias judiciales precedentemente expuestas, y en atención a lo inútil e inoficioso que habría de resultar el emitir algún pronunciamiento sobre el segundo de los escritos, puesto que no es mas que una copia textual del escrito presentado el 2 de abril de 2004 por ante esta Corte de Apelaciones, y que riela como cabeza de esta Actuación, la Sala mediante auto de fecha 13 de abril acordó agregar y acumular el antes mencionado escrito junto a los recaudos, y se libraron nuevas boletas.

Ahora bien, en relación al, o los e escritos de corrección a ser presentados cada uno, por el solicitante dentro de la oportunidad expresamente señalada en las respectivas boletas, ha constatado la Sala, que la abogada Belkis Yadira López asistente judicial del solicitante José Gregorio Nieves Luna, no dio respuesta alguna pese haber sido tres veces notificada, y en diferentes fechas, tanto de la corrección ordenada como de la declaratoria de competencia y la acumulación de causas, así se tiene:

1.-Que, al folio 51 de la Actuación cursa boleta de notificación de fechas 5 de abril de 2004 dirigida a la prenombrada abogada donde se le informa de la devolución de la solicitud de amparo constitucional propuesta por su asistido José Miguel Nieves Luna, y de la concesión de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de recepción para presentar escrito de corrección,.apreciándose al dorso de la boleta en referencia estampado el sello y la nota impresa del funcionario del Alguacilazgo donde deja constancia de haber efectuado la notificación el 19 de abril de 2004.

2.- Que, al folio 53 de la Actuación, cursa una segunda boleta de fecha 13 de abril de 2004, dirigida a la misma abogada con motivo de la acumulación ordenada, notándose al dorso la misma nota de haberse efectuado la notificación.

3.- Que, al folio 56 de la Actuación riela boleta suscrita por la Juez Maria Arellano donde se le notifica de la competencia asumida por esta Corte y de la acumulación de las causas por ser lo libelos los mismos, siendo devuelta el 26 de abril de 2004, según nota impresa al dorso donde se deja constancia de haberse efectuado la notificación a la prenombrada abogada el 17 de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 (sic) del COPP .

Con respecto a las notificaciones dirigidas al presunto agraviado, se observa:

1.- Que al folio 55 de la Actuación cursa la boleta de fecha 5 de abril de 2004 dirigida al su domicilio procesal, siendo devuelta el 27 de abril de 2004 por el Alguacilazgo según la nota impresa al dorso de la misma sin haberse podido efectuar ya que la dirección resultó imposible de localizar.

2.- Al folio 60 de la Actuación, cursa una ultima boleta de notificación de fecha 28 de abril del presente año, dirigida al lugar donde se encuentra recluido el solicitante, siendo recibida en la misma fecha, en la Dirección del Internado Judicial Carabobo, según consta del sello húmedo y la firma del funcionario respectivo localizada al pié del texto, destacando al dorso la fecha del 5 de mayo de 2004 en que es recibida en esta Sala.

Por manera pues que, al juzgar la Sala que las ultimas notificaciones dirigidas tanto a la abogada asistente como al propio accionante se efectuaron quedando impuestos de su contenido en las fechas antes indicadas, y siendo un hecho evidente que para este momento de la decisión ya transcurrieron las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificaciones, sin que se corrigieran las omisiones referidas a los supuestos previstos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, falta de identificación del presunto agraviante, y de las circunstancias de su localización para determinar la persona natural que estaba a cargo del Tribunal Octavo para el momento que interpuso la solicitud de marras. Asimismo se observa la falta de señalamiento de los dispositivos constitucionales infringidos, es decir, cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, ya que en el escrito sólo se hace referencia a derechos procesales de rango legal previstos en los artículos 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, observa la Sala, una imprecisión en la narración de los hechos que dieron origen a su causa y a la decisión del Juez de ordenar su privación preventiva de libertad, lo que no se corresponde con la pretensión incoada relacionada con la omisión de pronunciamiento que se denuncia, la cual está referida a la salud y no a la libertad personal.

Asimismo observa la Sala que, aparte de la señalada inactividad prolongada y la indiferencia comprobada en el accionante, resalta en su acción inicial un mal proceder o despropósito, creando confusión y recarga de trabajo en la actividad jurisdiccional al pretender ventilar el asunto, presentando por ante dos Tribunales distintos, el mismo escrito con los vicios antes reseñados, como si se tratara de dos amparos diferentes, con el fin de obtener a toda costa su pretensión, que luego abandona.

No obstante, para remediar esta situación, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, SANCIONA esa inactividad con la declaratoria de Inadmisibilidad, si el accionante habiendo sido debidamente notificado que, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, no corrige, sin embargo el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.

Por consiguiente, visto que en el presente caso, se configuró el supuesto de Inadmisibilidad previsto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que la solicitud de amparó constitucional incoada en dos escritos de contenidos idénticos debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES LUNA, asistido de la abogada Belkys Yadira López. Con el Voto concurrente de la Jueza María Arellano Belandria.

Regístrese, publíquese y notifíquese .Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruíz


El Secretario de Sala
Abg. Luis E. Possamai
Se cumplió.-

El Secretario de Sala


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrante de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, pasa explanar su voto concurrente en el fallo emitido por esta Sala, en el amparo constitucional solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES LUNA.
Quien suscribe, comparte el criterio definitivo de declarar inadmisible la acción de amparo en fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la acotación que se debe tener por notificada a la accionante a partir del recibo de la boleta del siguiente contenido:

“SE HACE SABER

A la ciudadana Abogado BELKYS YADIRA LÓPEZ, en su condición de Defensora, que esta Sala por auto de esta misma fecha declaró competente la Corte de Apelaciones, igualmente se ordenó la acumulación de las causas Nros. GK01-X-2004-000002 y GP01-0-2004-000005, por ser libelos del mismo contenido”.-

En fundamento a las siguientes consideraciones:

1.- La citada notificación está fechada el 12-04-2004; efectuada el 17-04-2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y agregada al expediente el 28-04-2004, (causa N° GK01-X-2004-000002).
2.- El despacho saneador data del 05-04-2004 ( causa N° GP01-0-2004-000005).
3.- La decisión de acumular las causas fue a posteriori el 12-04-2004.

De estas consideraciones, se infiere que una parte accionante interesada en el proceso de amparo, tuvo el tiempo requerido por ley para la corrección del libelo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.



Los Jueces de Sala


Maria Arellano Belandria



Octavio Ulises Leal Barrios Attaway Marcano Ruiz



El Secretario de Sala


Abg. Luis Eduardo Possamai



GP01-O-2004-00005