REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-X-2004-000021

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Previa designación como ponente, de quien en tal carácter suscribe el presente fallo, el día 11-05-2004 fue recibido en este Sala el presente cuaderno separado, contentivo de la INHIBICION planteada por la Juez JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, en la causa N° GJ01-P-2003-000043.

En fecha 28-06-2004 se le dio entrada, en virtud, de no estar integrada la Sala. Cumplido el procedimiento de ley de seguidas se procede a resolver la inhibición planteada.

La Juez inhibida fundamenta su separación del conocimiento de la causa en que el Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO en su carácter de Defensor pretendía sostener conversación privada con su persona, y ella en virtud de la prohibición legal, se negó al petitorio, obteniendo como respuesta de parte del profesional del derecho las siguientes palabras: “Yo tengo acceso a todos los jueces, menos a usted, usted es una hechona que se la da de una gran vaina y no sabe un coño, quien sabe por qué estará aquí, cuál será su padrino”; como prueba de sus dichos, consigna copia certificada del acta donde deja constancia del hecho narrado, la cual suscribe conjuntamente con el Secretario y el Alguacil.

Transcritos y estudiados los hechos expuestos por la Juez; se puntualiza que la inhibición es una garantía del principio del Juez imparcial y los presupuestos de hecho que la motivan están descritos en la diferentes causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde de este ámbito jurídico se observa, que la Juez inhibida no hizo fundamentación legal alguna, sólo se limita a un planteamiento fáctico y anexa el acta levantada para dejar constancia de la situación de hecho que dice haber sufrido, la cual por ser producida unilateralmente, no cumple con el principio del control de la prueba y por ende no constituye prueba legal, en base a estos razonamientos la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar y así se decide, por consecuencia, la causa deberá ser devuelta a la Juez Inhibida para que continúe conociendo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al planteamiento de la juzgadora, se apunta que existe la vía jurídica creada por el máximo Tribunal de la República en Sala Plena mediante Acuerdo dictado el 16 de julio de 2003, en la cual se argumenta:
“Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado los profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano……”

Y de seguidas el máximo Tribunal hace una serie de considerandos para llegar al Acuerdo de marras, mediante el cual crea un procedimiento a los fines de resolver las situaciones de hecho irrespetuosos a la persona del Juez, siendo oportuno destacar que no vislumbra la Sala Plena en este Acuerdo la posibilidad de inhibición, por consiguiente, el nuestro máximo Tribunal, con el objeto de corregir situaciones como las narradas en esta incidencia creó una vía expedita y a ella deben acudir los administradores de justicia cuando se sientan afectados por conductas de las partes violatorias del artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, en la causa N° GJ01-P-2003-000043.
SEGUNDO: Se ORDENA la devolución de la causa a la Juez Inhibida para que continúe conociendo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase al Juez Coordinador del Tribunal de Control.
JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



EL SECRETARIO

LUIA EDUARDO PASSAMAI