REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-0-2004-000013
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Consta en autos que, el 1º de mayo de 2004, la ciudadana NANCY MARGARITA CARDENAS DIAZ titular de la cédula de identidad N° 8.841.389 actuando en representación de su hermano DAVID NOE CARDENAS DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 7.055.280, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra omisión de pronunciamiento judicial que atribuyó al referido Tribunal de Control, y para cuya fundamentación denunció la violación del derecho fundamental a la salud del accionante consagrado en el artículo 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En 6 de mayo de 2004, el citado juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo, en razón de la materia, y declinó su competencia en el Tribunal de Juicio a quien remitió la Actuación contentiva del amparo.
El 14 de mayo de 2.004, se recibió la aludida Actuación en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a quién le correspondió conocer el asunto conforme al sistema de distribución de causas.
El 18 de mayo de 2004, el citado Tribunal de Juicio, falló en la causa emitiendo los siguientes pronunciamientos:
Con carácter previo se declaró competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una acción de amparo constitucional intentada por presuntas violaciones al derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, y en atención al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nº 01 Exp. 00-0002 Caso: Emery Mata Millán)
De seguido, declaró con lugar la solicitud de desistimiento formulada por la parte actuante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 2913 de fecha 25 de mayo de 2004, a los fines de la consulta de ley.
El 26 de mayo se recibieron los autos en Secretaría de Corte, y el 28 de junio del presente año se dio cuenta en Sala, acto procesal este demorado por no haberse podido integrar la Sala, debido a la desincorporación absoluta de la Jueza Laudelina Garrido y la similar pero con carácter temporal por razones de salud de la Jueza María Arellano, por tanto es en la anterior fecha en que se acuerda la reintegración de la Sala con la incorporación de esta última y del Juez Attaway Marcano Ruíz, en sustitución de la Primera, continuando como ponente el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el correspondiente examen de las actas, pasa de seguidas la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:
Conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las sentencias (por vía de consulta o apelación) que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando conozcan como tales.
En el caso de autos, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra presuntas omisiones del citado Juzgado, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide
.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de querella Constitucional, la solicitante NANCY MARGARITA CARDENAS DIAZ, expuso:
Que, interponía la presente solicitud por razones humanitarias a favor de su hermano DAVID NOE CARDENAS DIAZ quién actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo y presenta un cuadro de salud bastante grave, por lo cual amerita ser trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera a los fines de que sea tratado por los médicos allí de guardia según la enfermedad que padece descrita en informe médico que acompaña suscrito por el doctor Oscar José Rosendo, Médico Forense.
Que, en dicho informe refiere que su hermano”… presenta dolor a la digito presión en región precordial, depresión y angustia, y que el paciente presenta hipertensión arterial relacionada con situación de stress, sugiere control estricto diario de tensión arterial, médica antihipertensiva (…) paciente masculino con hipertensión arterial moderada quien requiere reposo físico en sitio o lugar idóneo para evitar situaciones de stress que podrían desencadenar en accidentes cerebro-vasculares…”
Que, en virtud de lo anterior solicita el beneficio de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución y en virtud del ejercicio de la solicitud de amparo establecida en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 39 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, se ordene el traslado del ciudadano David Noe Cárdenas Díaz, a la ciudad hospitalaria Enrique Tejera ( CHET) a los fines de que se de cumplimiento a lo evaluado por el Médico Forense…” (Sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.
La Sala para pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7°, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desistimiento de la acción de amparo, observa: Que, la Juez Séptima de Juicio, para arribar a la anterior determinación judicial, tomó como premisa cierta, el contenido del escrito dirigido al Juez 11 de Control, que con posterioridad a la querella presentara la solicitante NANCY MARGARITA CARDENAS DIAZ, el 1° de junio de 2004, según consta del folio cinco (5) de esta Actuación, donde manifiesta : “ …Ante usted ocurro y expongo: En fecha 01-05-04 solicité durante horas de la tarde específicamente 3:30 PM, por ante la Oficina de Alguacilazgo se me recibiera Adsión (sic) de amparo constitucional por violación al derecho a la salud que le asiste a mi hermano David Noé Cárdenas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7. 055.280. Ahora bien es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no he podido determinar el agraviante en el presente asunto es por lo que desisto de la acción de amparo intentada…”(sic).
Ahora bien, como se podrá observar, lo manifestado por la solicitante, ocurre luego que intentara la solicitud de tutela constitucional, alegando la violación del derecho constitucional de la salud de su hermano, quién actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, y el cual a pesar de presentar graves problemas de salud, no ha sido trasladado a un centro hospitalario para que reciba la debida atención médica, pero en virtud de no haber podido determinar la identidad del l ente agraviante, requisito indispensable para la admisión de la referida solicitud de tutela, decide DESISTIR de la misma..
En razón de lo anterior, es por lo que juzga la Sala, que la decisión consultada fue dictada con base en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, la cual regula el desistimiento en los siguientes términos:
Artículo25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectas las buenas costumbres …( omissis)…” (Subrayado de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado) la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Empero, a pesar de que la situación planteada se ajusta perfectamente a la norma transcrita, en el sentido que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni que tampoco afecta las buenas costumbres, lo procedente sería que esta Sala homologue el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la ciudadana Nancy Margarita Cárdenas Díaz, homologación que al igual que la prohibición inserta en la norma, olvidó efectuar la Juez A quo en su decisión, lo que conlleva a que esta Sala la exhorte para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa en su actividad jurisdiccional. No obstante las anteriores observaciones se confirma la decisión consultada con las modificaciones señaladas y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de todos y cada uno de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Juez Séptima de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de mayo de 2004, y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana NANCY MARGARITA CARDENAS DIAZ..
Regístrese, Publíquese y comuníquese. Devuélvase la presente la Actuación al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente
Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Corte
Abg. Luis Possamai
Se cumplió lo ordenado.-
El Secretario de Corte
Asunto: GP01-0-2004-000013
|