REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GP01-R-20004-000014
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de Auto”, interpuesto por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad 4.595.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.250 actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en condición de víctima, asistido por el abogado José Rafael Alonso López, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que impuso a los ciudadanos JOSVER ALEJANDRO CASTILLO ALVARADO, FRANCO ALEXANDER GUERRERO e IVAN JOSE OVALLES QUINTANA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad , conforme a las previsiones contempladas en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio del presente año la Sala, Admitió el expresado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 437 eiusdem,.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del Ley, esta Sala para decidir, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 29 de marzo de 2004; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los imputados JOSVER ALEJANDRO CASTILLO ALVARADO, ALEXANDER GUERRERO FRANCO e IVAN JOSE OVALLES QUINTANA, con la base en las siguientes consideraciones:

“…Luego de oír a las partes y a los imputados, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en relación a desacreditar la existencia del hecho punible por cuanto existe una imputación fiscal y la manifestación de una presunta víctima que señala unos hechos que deben ser objeto de la investigación mediante la cual se podrá determinar si en realidad los hechos ocurrieron y las circunstancias de los mismos, toda vez que en principio existe una imputación y los dichos de los imputados aun cuando señalan hechos contrarios y por los cuales se suscitó su detención los mismos deben ser sometidos a la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos. No obstante, de conformidad con el artículo 251 adjetivo este Tribunal apreciando las circunstancias particulares del caso estima que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación estimando la procedencia de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados Josver Alejandro Castillo Alvarado, Alexander Guerrero Franco y Iván José Ovalles Quintana (…), por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por lo que ordena su inmediata libertad y se acuerda proseguir la investigación el procedimiento ordinario…(omissis)…” (Sic)



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO



Contra la anterior decisión el abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, en su condición de víctima interpuso recurso de apelación, alega, que el 27 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11 y treinta de la noche, transitaba en su vehículo a la altura del edificio Maggiore de la Avenida Bolívar, cuando tres (3) individuos vestidos con ropa femenina le salieron al paso y uno de ellos se lanzó sobre su vehículo, motivo por el cual frenó y cuando se disponía a reclamarles, uno se introduce por la ventanilla de la puerta derecha delantera, mientras que los otros dos aprovecharon para introducirse al vehículo abriendo las puertas derecha e izquierda traseras; que el que penetró por la ventanilla, lo hace armado con un pico de botella, con el cual le ataca mientras que los otros dos individuos que se encontraban en la parte trasera lo atacan por la espalda, aferrándose a su camisa, que con el esfuerzo de evitar salir del vehículo se la rompen ; mientras tanto el que está en la parte delantera arranca el reproductor de su ( mi) vehículo y es en ese momento cuando se presentan dos patrullas de la policía uniformada del Estado Carabobo que al verlo( verme) forcejear con dichos individuos y de solicitarle ayuda a viva voz indicándoles que lo (me) estaban robando intervienen y logran apresar de inmediato a uno de los individuos que cargaba el reproductor en sus manos y se encontraba sentado en la parte delantera del vehículo, uno de los dos que se encontraban en la parte trasera del vehículo trató de darse a la fuga y fue detenido de inmediato como a 20 metros del mismo.

Asimismo aduce que, dichos individuos fueron aprehendidos en flagrancia, es decir al momento de los hechos y que el reproductor de su propiedad marca Sony, recuperado por las autoridades, fue remitido al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Criminalísticas y Penales, correspondiéndole al Ministerio público solicitar dicha prueba para ser presentada en la audiencia especial de presentación de imputados.

Por otra parte arguye que en el presente caso se ha cometido un punible el cual amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita y sancionado en el artículo 460 del Código penal venezolano Vigente, y fundados elementos de convicción como lo son declaración de la víctima, acta policial, reproductor del vehículo, asimismo ante la presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga determinando por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso todo esto de conformidad con los extremos exigidos por los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a esto debe aunarse que los imputados no tienen arraigo en el País en lo que respecta a su residencia, el asiento de su familia con facilidades para abandonar la región y permanecer ocultos…” (Sic)

Finalmente, manifiesta el recurrente que, por las razones expuestas, es por lo que ejerce el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los imputados antes identificados.-


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la abogada BLANCA JIMENEZ PINTO, defensora de los premencionados imputados, inicia su escrito de contestación, oponiéndose a la admisión del recurso, invocando como argumento la falta de legitimidad en el recurrente para interponerlo, no obstante resulta oportuno señalar que tal objeción fue resuelta según auto dictado por esta misma sala el 25 de los corrientes, luego de admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Mas adelante aduce que, si bien la Fiscalía solicitó una medida de privación de libertad a los imputados, en virtud del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código penal Venezolano, aportando como elementos de convicción el Acta Policial, que deja constancia del procedimiento de detención y las circunstancias bajo las cuales se efectuó, acta de entrevista de la víctima y el testimonio en vivo de la víctima,(…) sin embargo, de acuerdo a su criterio, los señalamientos expresados por ésta, al ser evaluados a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, se concluyó en la falta objetiva de acreditación del hecho ilícito imputado, lo que hizo pertinente solicitar se acordara el decreto judicial de libertad sin restricciones, frente a la ausencia del primer extremo legal, previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP…”

Asimismo, agrega la defensora, que la decisión dictada por la Juez de instancia está motivada, ya que en ella se analizan los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y luego de una evaluación concatenada integral de los mismos, sopesando las posiciones no sólo de las partes (Fiscal-Defensa), sino tanto de la víctima como de los imputados (…) concluye decretando la cautelar sustitutiva de libertad…” (Sic)

Igualmente, destaca, que no se observa en el pretendido recurso interpuesto, la especificación de alguna falta de derecho, que sea denunciada o precisada por el recurrente, respecto a la decisión de auto que pretende la víctima impugnar (…) que amerite su revocación por el Tribunal de Alzada (…) y en tal sentido, la decisión recurrida se observan cumplidos los extremos establecidos en la Ley…” (Sic)
Por último, solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Ruíz Ruíz, contra la decisión dictada por la prenombrada Juez Sexta de Control el 29 de marzo de 2004, mediante la cual se negó a aplicar a los imputados JOSVER ALEJANDRO CASTILLO ALVARADO, ALEXANDER GUERRERO FRANCO E IVÁN JOSÉ OVALLES QUINTANA, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público y les impuso en su lugar a cada uno de ellos, la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por tanto tarea de esta Instancia Superior, determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de los supuestos vicios denunciados por el recurrente, y en ese sentido, la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el Principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, encuentra prima facie luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que el recurrente pretende que esta Corte revoque las medidas cautelares que la Juez de la Primera Instancia impusiera a los imputados de autos, solo por el hecho de haberle resultado desfavorable a sus pretensiones. Así de aprecia, que como fundamento de su impugnación, el recurrente se limita a dar una versión muy particular de los hechos, para luego atacar la valoración que de ellos hiciera la Juez de la recurrida en su decisión, sin llegar a señalar en ningún momento la presencia de vicios de derecho, que por su gravedad amerite la pretendida revocatoria. Tampoco encuentra la Sala que el recurrente haya evidenciado peligro de fuga, en los imputados, y en este sentido se limita a justificar la medida privativa la precalificación que diera a los hechos el Ministerio Público de robo agravado, aunado a las referencia genéricas relativas a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer a los imputados en este asunto, los cuales a juicio de la Sala por su imprecisión resultan insuficientes como para desvirtuar los fundamentos que tuvo la Juez de la recurrida para descartar en aquellos un actual o inminente peligro de fuga .

En atención a las consideraciones antes expuestas, se procedió a la revisión del fallo impugnado a la luz de los requerimientos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o y una vez concluida dicha labor, encuentra la Sala, que la Juez A quo actuó ajustada a derecho, al desestimar tanto la calificación de flagrancia como la aplicación de las Medidas Privativa solicitadas por el Ministerio Público. En efecto, ello se deduce al imponer a los imputados la medida cautelar acorde con su situación procesal prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que, del análisis tanto de las versiones ofrecidas por las partes, como de los elementos allegados a la investigación, no se aprecia con claridad, que el delito que se imputa se haya consumado en situación de flagrancia, así como tampoco están muy precisados los elementos de convicción aportados por la parte fiscal y la propia víctima, resultando por tanto acertada por sensata, la orden de profundizar en la investigación, a fin de obtener nuevos elementos que permitan garantizarlos derechos de los imputados y al mismo tiempo se asegure la finalidad del proceso. En síntesis estima la Sala que la medida impuesta a los imputados, resulta hasta este momento de la investigación adecuada , sujeta a los principios de inmediación y concentración, y con plena observancia de los extremos de ley, al descartar toda presunción de peligro de fuga en cada uno de los prenombrados imputados.

Por manera que, resulta forzoso para esta Alzada, tener que concluir en que el acto jurisdiccional impugnado, en modo alguno lesiona los derechos denunciados por la victima, y siendo ello así lo procedente es, en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende confirmar el acto en mención y así se decide.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, actuando en su condición de víctima contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2004 por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial penal, que impuso a los imputados IVAN JOSE OVALLES QUINTANA, ALEXANDER GUERRERO FRANCO y JOSVER ALEJANDRO CASTILLO ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, comuníquese y remítase la presente Actuación al Tribunal de origen.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra .

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Presidente- Ponente




MARIA ARELLANO BELANDRIA ATAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario,


Abg. Luis E. Possamai




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario


Abg. Luis E. Possamai





































ASUNTO: GP01-R-2004-000014