REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000054
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 06-05-2004 el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, cédula de identidad N° V-7.056.845 asistido del Abogado Juan Jesús Chávez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.262, presenta escrito dirigido a la Corte de Apelaciones ante la Oficina Distribuidora de los asuntos en este Circuito Judicial Penal (Valencia), interponiendo RECURSO DE NULIDAD en contra del auto del 18-02-2004 dictado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Zoraida Fuentes de Hernández, que negó la entrega material y formal del vehículo que solicitara ante ese despacho judicial.
El 06-05-2004 ingresó a esta Sala el presente asunto, previa la designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se le dio entrada el por no estar integrada la Sala, en virtud de la falta absoluta de uno de sus miembros.
La Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito presentado por FERNANDO ANTONIO LIENDO, procede a hacer un resumen de sus argumentos:
Dice el presentante interponer RECURSO DE NULIDAD en contra del auto del 18-02-2004 dictado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que negó la entrega material y formal del vehículo que solicitara ante ese despacho judicial, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.
Que la Juez negó la entrega del vehículo fundada en:
-Que su persona no acreditó la propiedad sobre el vehículo, fundamentada en el artículo 11 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre; actualmente previsto en el artículo 48 de la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
-Otro argumento de la Juez está relacionado con la experticia grafoctécnica, en la cual aparece como propietaria FLOR ANGELA AÑEZ ARELLANO, es falso.
-Que existe información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la inexistencia en la base de datos del vehículo particular con la matrícula GAB-86H, que posee el vehículo en reclamación.
El presentante contraría la decisión judicial, invocando situaciones de hecho y de derecho, que violentan y menoscaban sus derechos.
Dentro de estos argumentos cita: que compró de buena fe el vehículo a FLOR ANGELA AÑEZ ARELLANO, mediante documento público y cita sus datos.
Que este documento público surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por conservar su validez.
Dice el solicitante diferir del auto impugnado, por considerar que la propiedad no sólo deviene del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sino que también debe ser apreciada la cualidad de propietario para toda persona natural o jurídica que adquiera un vehículo a través de documento autenticado, aunque no lo haya registrado en el Registro Nacional de Vehículos.
Invoca igualmente la posesión legítima del vehículo y su condición de comprador y poseedor de buena fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 772 y 789 del Código Civil.
Dice que no existe otra persona natural o jurídica reclamando el vehículo de marras, que no está solicitado por ningún tipo delictivo.
Cuestiona el argumento de la Juzgadora relativo a la inexistencia del vehículo placa GAB-86H en la base de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como fundamento para negar la entrega del vehículo solicitado, diciendo que esto lesiona los artículos 190, 197,199 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estuvo asistido ni representado ni notificado de las diligencias practicadas por orden de la Juez, sin conocimiento del Ministerio Público, por no haberse practicado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en el código citado.
Agrega que no se realizó la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, ni contiene razones lógicas de derecho ni de hecho, que demuestren no tener su persona la cualidad de propietario del vehículo reclamado.
Textualmente agrega: “en la inexistente motivación de la juzgadora a quo, que reglas de la lógica consideró, en qué conocimientos científicos se apoyó o fundamento, menos aún indicó que máxima de experiencia incidieron en su convicción o razonamiento, considerando mi persona humildemente la declaratoria de nulidad solicitada”.
Solicita la nulidad conforme a los artículos antes citados aunados al artículo 22 ibídem.
Con relación al otro argumento por el cual la Juez niega la entrega del vehículo solicitado, relativo a la experticia grafotécnica realizada al Certificado de Registro de Vehículo, que evidencia la falsedad de este documento; dice el solicitante que FLOR ANGELA AÑEZ ARELLANO quien aparece como propietaria en el citado documento, no ha ejercido las acciones de tacha o nulidad del mismo y por ende es válido.
Que la Juez segundo de Control no dictó auto de avocamiento alguno al incorporarse al Tribunal e imponerse de las actuaciones del expediente, privándole el derecho de recursarla.
Que la Juez no motivó el auto infringiendo el artículo 173 del código procesal penal.
En fundamento a estos argumentos solicita la nulidad de la decisión judicial y en consecuencia, le sea otorgada la custodia del vehículo solicitado para evitar el deterioro y detrimento del mismo.
FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
El ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO asistido del Abogado Juan Jesús Chávez Hernández, dice interponer RECURSO DE NULIDAD en contra de una decisión dictada por el Juez de Control el día 18-02-2004, mediante escrito presentado ante la Oficina Receptora dirigido a esta Corte de Apelaciones.
Constituye un error la modalidad utilizada por el administrado, de utilizar la vía ordinaria de la nulidad de los actos como recurso autónomo; por cuanto, la institución de la nulidad no es tratada como recurso por el Código Orgánico Procesal Penal, al no estar contemplada en el Libro Cuarto de los Recursos, sino en el Libro Primero, sobre Las Disposiciones Generales, Título VI de los Actos Procesales y las Nulidades; Capítulo II de las Nulidades, por ende, tiene un tratamiento distinto y sus reglas de procedimiento están contempladas en los artículos 190 al 196.
La nulidad constituye un medio ordinario cuya finalidad es depurar el proceso de vicios, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, por ende, debe ser planteada dentro del proceso y ante el Juez que tiene el conocimiento de la causa. Por consiguiente, resulta inadmisible ante esta Corte de apelaciones la pretensión del administrado, toda vez, que la jurisdicción de esta Alzada en el proceso penal ordinario deviene del recurso de apelación ejercido por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de las normas de procedimiento previstas en los artículos 190 al 196 eiusdem, se infiere que la solicitud de nulidad se plantea ante el Juez que tiene el conocimiento de la causa, no prevén que este medio de impugnación de los actos viciados sea planteado ante el Tribunal de la causa para ser decido por el Superior, como si ocurre en el Libro IV de Los Recursos, en los artículos 449, 454 y 464, relativos a la apelación de autos, apelación de sentencia y recurso de casación, respectivamente; disposiciones legales coincidentes en la presentación del recurso ante el Tribunal de la Causa y la obligación de éste de remitir las actuaciones correspondiente en un lapso perentorio al Tribunal Superior para la resolución del recurso.
Desde la perspectiva del sistema procesal, la nulidad absoluta si bien puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, para ser resuelta por esta Alzada, es menester que la causa esté bajo el conocimiento de esta alzada por el canal regular que es el recurso, por virtud, de no existir en nuestro proceso el “Recurso de Nulidad”, debiendo concluir este Tribunal Colegiado en la inadmisibilidad del pretendido Recurso.
Por otra parte, el escrito presentado por Fernando Liendo, denota una inconformidad con la decisión Judicial, específicamente con los argumentos de juicio emitidos para negar la entrega del vehículo solicitado, no comparte las razones sustentadas por la Juzgadora para negarle su petitorio y como medio de impugnación, utiliza las reglas de la nulidad, cuyo propósito y razón es corregir cualquier vicio en el procedimiento.
Partiendo de que la incidencia de nulidad es aplicable a los errores de procedimiento y que los argumentos del presentante lejos de apuntalar hacia un presunto error de procedimiento señalan un presunto error de juicio, sólo impugnable a través del recurso de apelación de autos, se encuentra esta Superioridad limitada en su ámbito de competencia y en virtud de la tutela efectiva, esta Sala estaría obligada a darle el tratamiento del recurso de apelación al escrito de marras, de no ser porque la decisión data del 18-02-2004 dictada en audiencia y publicado el auto en la misma fecha, circunstancia que hace inadmisible el recurso por extemporáneo.
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal concluye: 1°.- No existe en nuestro procedimiento penal el Recurso de Nulidad interpuesto; 2°.- Esta Alzada no tiene jurisdicción sobre la causa en virtud de no existir recurso alguno que le otorgue competencia en el asunto; 3°.- La nulidad debió ser solicitada ante el Tribunal de la causa y; 4°.- Ocurrió la preclusión del recurso de apelación de autos; constituyen motivos fundamentales para declarar inadmisible el pretendido recurso de nulidad de marras, y así se decide.
ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEL P. DE IGUALDAD,
Es importante resaltar, que la decisión objeto de impugnación tiene carácter de cosa juzgada formal, lo cual permite volver realizar nuevamente el petitorio ante el Tribunal de la causa para el momento en que cambien las circunstancias sobre las cuales fue dictado el fallo.
DISPOSITIVA
En fundamentos a los razonamientos expuestos, la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, cédula de identidad N° V-7.056.845 asistido del Abogado Juan Jesús Chávez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.262, contra del auto del 18-02-2004 dictado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Zoraida Fuentes de Hernández, que negó la entrega material y formal del vehículo que solicitara ante ese despacho judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIA EDUARDO PASSAMAI