REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-R-2004-000095
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
En fecha 4 de junio de 2004, se recibió en Secretaría, y en fecha se le dio entrada al presente Cuaderno Separado formado con motivo del “Recurso de Apelación de Auto”, interpuesto por los abogados: MARISELA RODRIGUEZ Y EFREN GERARDO SUAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.553 y 86.244 respectivamente, ambos en condición de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO OSTO DIAZ, titular de la C.I Nº 12.424.862, JUAN GABRIEL TABATA POLANCO, titular de la C.I. N° 15.105.001, JUAN MANUEL TABATA, titular de la C.I. N° 4.613.027, DEIBIS JOSE ARENDS ARTEAGA, titular de la C.I. N° 14.243.039 JOHAN ARGENIS MEDINA SILVA, titular de la C.I. N° 20.292.376, ALEXANDER JOSE TABATA POLANCO, titular de la C.I. N° 14.379.483 y ANGEL COLINA, titular de la C.I. N° 13.333.498, respectivamente, contra el auto de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrado imputados, por la presunta comisión del delito de COOPERACION EN EL ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En la misma fecha de su entrada se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien a partir de esta fecha asume junto con los demás jueces integrantes de la Sala, el conocimiento de la presente causa.
Cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, esta Sala luego de efectuada la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, prima facie ha constatado que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo penal, que en el presente caso es el juzgado Séptimo de Control, razón por lo cual compete a esta Corte, conociendo en Sala Primera, verificar ahora, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, de cuyo texto se lee:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:
Artículo 432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esta norma a su vez, se haya íntimamente vinculada con su similar contenida en el artículo 435 Ibidem, que imperativamente ordena:
Artículo 435. Interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De modo pues que, conforme a lo señalado por las citadas disposiciones, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, a saber. A) Que el recurrente carezca de legitimidad para impugnar el fallo, b) Que haya sido interpuesto en forma extemporánea y c) Que la decisión recurrida no sea susceptible de impugnación, para declarar la inadmisibilidad del recurso.
En ese sentido de la revisión de las actas observa esta Sala, que el medio de impugnación en mención fue interpuesto por los abogados Marisela Rodríguez y Efrén Gerardo Suárez, quienes actuaron en la citada audiencia de presentación de imputados en calidad de defensores privados de los prenombrados imputados, circunstancia esta de la que se deduce que ambos abogados están provistos de legitimidad para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.
No obstante, antes de pasar a revisar el requisito de temporaneidad exigido en la interposición del recurso, es preciso señalar, que la decisión recurrida mediante la cual fueron privados preventivamente de su libertad los ciudadanos Alexander Osto Díaz, Juan Gabriel Tábata Polanco, Juan Manuel Tábata, Deibis José Arens Arteaga, Johan Argenis Medina Silva, Alexander José Tábata Polanco y Angel Colina Alberto Soto, fue dictada dentro de la fase de el 29 de abril de 2004 al término de la audiencia oral quedando en esa misma fecha notificadas las partes; sin embargo los abogados recurrentes presentan su recurso ante la Oficina de alguacilazgo, según se constata de la nota y el sello húmedo correspondiente impreso al pié del folio 4 de la Actuación el 6 de mayo de 2004, esto es al séptimo (7) día siguiente de notificados, deduciéndose en consecuencia que dicha presentación desbordó el lapso de cinco días (5) continuos establecido por la ley, y así se hace constar.
En tal sentido, la Sala consecuente con el criterio sostenido en materia de preclusividad de los lapsos que deben observar las partes en la interposición de los recursos, conforme lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en lo que el Tribunal resuelva no despachar”.
De lo antes expuesto se colige, que en el caso de autos el lapso para interponer el presente recurso vencía el día 4 de mayo del presente año, y no el día 6 del mismo mes, como erróneamente fue interpretado por el recurrente razón por lo que, obvio es concluir que, el recurso de apelación interpuesto deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales ut supra transcritas lo pertinente es declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por los abogados MARISELA RODRIGUEZ Y EFREN GERARDO SUAREZ, y así se decide.
Ahora bien, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del expresado recurso de apelación, por extemporáneo, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fallo objeto de impugnación en virtud de que en su escrito de interposición, los abogados recurrentes, dejan entrever que la decisión per se vulnera derechos y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y la libertad de los imputados.
En tal sentido, una vez concluida la indicada labor de revisión, no encuentra la Sala por ninguna parte, la existencia de vicios que hagan procedente decretar la nulidad de oficio del fallo en aras de la justicia y en interés de la Ley, evidenciándose por el contrario, que la medidas proferidas en dicha decisión fueron dictadas con apego a los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la normativa constitucional preestablecida, y así se hace constar.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marisela Rodríguez y Efrén Gerardo Suárez, defensores privados de los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO OSTOS DIAZ, JUAN GABRIEL TABATA POLANCO, JUAN MANUEL TABATA, DEIBIS JOSE ARENDS ARTEAGA, JOHAN ARGENIS MEDINA SILVA, ALEXANDER JOSE TABATA POLANCO Y ANGEL COLINA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, que decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los prenombrados imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente asunto con sus recaudos al Tribunal de origen a los fines de ley.-
Dado y sellado en el salón de audiencias de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en fecha Ut supra.
Los Jueces de Sala
Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente
. MARIA ARELLANO BELANDRIA . ATAWWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala
Abg. Luis Eduardo Possamai
Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala
Abg. Luis Eduardo Possamai
Asunto: GP01-R-2004-000095