REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-R-2003-000001

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El día 13-02-2004 el Tribunal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Profesional Ilvia Samuel Escalona y los Jueces Escabinos GLORIA TAHAIDE YEGUEZ ECHEZURÍA, ANA JOSEFINA SERRANO LONGA y ALBERTINA RAMOS LINALES, titulares de las cédulas de identidad números 6.295-052, 6.235.421 y 9.154.882, respectivamente, publicó sentencia definitiva condenando al acusado IVÁN ISIDRO ZABALA ROJAS, cédula de identidad N° 9.449.196, a cumplir siete años más un cuarto de la pena de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de una niña de nueve años de edad.

Verificada la notificación de las partes, el día 03-03-2004 el Abogado Hinmel González, Defensor del acusado interpuso recurso de apelación en fundamento a lo previsto en los artículos 432, 433, 435 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazado el Ministerio Público el día 09-03-2004, presentó su contestación al recurso el 16-03-2004 y el 19-03-2004 fue ordenada la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones, en donde ingresó el 25-03-2004, habiendo sido designada ponente quien con tal carácter firma la presente decisión.

El 01-04-2004, cumplidos los extremos legales se admitió el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20-04-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra citado, se llevó a efecto la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones en la presente causa, a la misma comparecieron ambas partes y ratificaron sus argumentos.

En fecha 03-05-2004 quedó desintegrada la Sala por la falta absoluta del Juez Superior N° 1, quedando integrada nuevamente el 28-06-2004 con el Juez Attaway Marcano Ruiz.

El 30-06-2004 se refijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente, la cual se llevó a efecto el 14-07-2004 y en el desarrollo del acto las partes insistieron en sus alegatos y la Sala se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia.

Verificado el procedimiento legal en la presente incidencia recursiva se procede a resolver el fondo del recurso en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Defensor del acusado impugna la sentencia condenatoria explanando lo siguiente:
“….el Experto Dr. Diego Rodríguez quien entre otras cosas ratificada (sic) el examen hecho en la presente causa, y manifestó que la lesión que sufrió la niña en el examen psicológico no se consigue nada, pero sí una cicatriz anal, y dicha cicatriz es ocasionada por un instrumento romo de afuera hacia dentro y no precisamente con acto sexual, el cual puede ser con cualquier objeto hasta el punto que se podría borrar los pliegues y no precisamente con un acto sexual; en otro punto el médico forense al momento que un paciente se presente al despacho es entrevistada (sic) por ellos y son los familiares los que manifiestan con relación al caso y es la que dice que la niña fue abusada sexualmente, y en este caso es la madre la que manifiesta que la niña no puede hacer pupo, y siempre estas personas piensan que es de adentro hacia afuera y al hacer un examen de heces, es por lo que van a romper un sistema neurológico, al apretar, cortar como todo pliegue si usted agrega y le quita una fuerza y lo separa queda una ruptura, la cual queda en forma de continuidad y queda la cicatriz, se evidencia que en los dichos del médico forense que en ningún momento compromete a mi defendido en los hechos que nos ocupan, mas aún que mi representado lo único que hizo fue portarse como un buen padre de familia con estos niños.
Se declararon en el Juicio Oral y público (sic) la niña ……..su hermano ……. y la madre …….., que confrontadas y concatenadas entre sí fueron totalmente contradictorias, hasta el punto de la madre de la niña manifestó que los niños no habían dicho nada por cuanto estaban amenazados por mi defendido y en sus declaraciones manifestaron que no habían dicho nada por cuanto no querían quedar sin casa, ya que donde habitan los niños es de la madre de mi representado……
En otro orden de idea, el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Esto es quizás el más importante de todos los principios que informan al sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación o sea hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del reo. De aquí se desprende que el sujeto titular de la acusación tiene la obligación de cuidar con esmero la formación de la imputación, a fin de evitar que las insuficiencias de su trabajo en la fase preparatoria se conviertan en impunidad absoluta o impunidad relativa; por lo tanto el Tribunal al fallar no podrá, como regla general y casi absoluta, rebasar los marcos del contenido de la acusación en perjuicio del procesado. Ni la parte acusadora, ni el Tribunal pueden variar el contenido fáctico de la acusación. Esto no es otra cosa que el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, que, como fácilmente puede inferir el lector advertido, se trata simplemente de un requerimiento de seguridad jurídica, y en definitiva del resguardo del derecho a la defensa. Este principio sólo puede ser alterado cuando ocurran circunstancias extraordinarias tales como revelaciones inesperadas o pruebas sobrevenidas que pudieran tener una influencia decisiva en el proceso.
Omisis
En caso que nos ocupa la ciudadana Juez Primera de Juicio, incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se refiere esta situación de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones, el cual se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable; y en otro sentido las infracciones de las reglas de la lógica de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, y en presente caso no quedaron plenamente demostrados por la vindicta pública tales hechos, por ello es que los honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, deben restituir la situación jurídica infringida.
PUNTO RECURRIBLE
Esta Defensa apela de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004…. Específicamente en lo que se refiere a la sentencia condenatoria en contra de mi representado, en vista de la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal….. ya que hubo una marcada violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no quedó probado, demostrado y acreditado la responsabilidad penal de mi representado en el presente hecho.
Omisis
…. Al analizar detenidamente los supuestos elementos que fueron presentados por la Fiscalía y apreciados por el Juzgado Primero de Juicio, no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, y tomar una decisión judicial o más aún una sentencia condenatoria en contra de mi representado.
DEL DERECHO
De la anterior exposición y de la lectura de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Primero en función de Juicio, queda evidenciado que no existe elementos probatorios que comprometan a mi defendido, y no sólo como los dichos del médico forense y de la supuesta víctima, la de su hermano y su mamá, que por demás son contradictorias y no prueban absolutamente nada contra mi defendido, en este sentido hubo una violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales consagrados en los 44 (sic) (libertad personal) 49 (el Debido Proceso) y en aplicación restrictiva de los artículos 1( del debido proceso) 13 (finalidad del proceso) 19 (Control de la Constitucionalidad) y artículo 22 (Apreciación de las Pruebas) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de no convalidar la arremetida ilegal que hacen los Órganos que les corresponde Administrar Justicia…” (copia textual)


En fundamento a lo transcrito el Abogado Defensor solicitó la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad de la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Teresa Claret Méndez, contraviniendo la impugnación de la sentencia, expuso:
“….La apelación de la Defensa se basa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al respecto debo señalar que no hubo tal violación, por las razones que seguidamente explicaré:
Primero: El Ministerio Público acusó formalmente a Iván Isidro Zabala Rojas, por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niños Agravado
Omisis
Y dicho delito fue probado en el debate oral, con la declaración de la víctima ……., con la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, donde se establece que la misma fue objeto de abuso sexual por la parte anal; asimismo con las declaraciones rendidas por el hermano y la madre de la víctima.
Segundo: El Tribunal Mixto ( con escabinos) decidió de acuerdo a las máximas de experiencias y a la sana crítica, por cuanto la sentencia condenatoria fue el resultado generado, por el proceso, de lo visto y oído en le debate oral, siendo la verdad percibida a través de los sentidos, del modo como fue expuesto y creído, apreciando las pruebas tal como lo establece el artículo 22 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó plasmado cuando en la misma el Tribunal expresa en las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al acusado.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que esta Representante del Ministerio Público solicita sea admitida la presente contestación y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hinmel González, Defensa del acusado Iván Isidro Zavala Rojas, por ser absolutamente infundada e inmotivada la causa alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Defensa impugna la sentencia condenatoria dictada al acusado IVAN ISIDRO ZABALA ROJAS, por la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niño, Agravado, arguyendo infracción de ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, por no haber plena prueba de la culpabilidad del acusado.

La Fiscalía del Ministerio Público, por su parte insiste, en que el delito investigado fue probado durante el debate oral con los testimonios del médico forense, de la víctima, su hermano y su progenitora.

En primer término ha de referirse esta Corte a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal transcritas a continuación:

Artículo 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. INTERPOSICIÓN. omisis
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

La norma genérica del artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautados en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente y, la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, cuales son: a) escrito fundado, vale decir razonado; b) cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; c) la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento en comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias legales, así vemos que invoca el ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, como motivo de apelación y cita la infracción de ley “por inobservacia o errónea aplicación de una norma jurídica”; y siendo ambos conceptos jurídicos diferentes corresponden a diversos motivos de apelación, en tal sentido, se entiende –por inobservancia de la ley-- la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma, entre tanto, el Juzgador incurriría en --errónea aplicación-- cuando resuelve un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

La diferenciación de los conceptos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotan la contradicción en la denuncia del recurrente, toda vez, que si hubo omisión en la aplicación de la ley jamás pudo ser aplicada incorrectamente, así falló la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “ si la norma denunciada no fue aplicada, mal pudo ser aplicada indebidamente”, en sentencia N° 138 del 10-04-2003.-

En este contexto jurídico, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, la Sala pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio oral, sobre las cuales descansa la sentencia condenatoria adversada, todo ello en virtud, del principio de la doble instancia en las sentencias condenatorias

Así se tiene que, el recurrente muestra su inconformidad con el mérito otorgado al acervo probatorio, diciendo que el testimonio del experto médico forense no aporta elementos de convicción sobre el abuso sexual a la niña, que la violación pudo ser producto de cualquier otro objeto y no precisamente del acto sexual.

La Fiscalía refuta esta tesis expresando en forma oral durante la audiencia, que el Defensor coloca en boca del experto afirmaciones que nunca dijo, como que la lesión anal presentada por la víctima no es producto de un acto sexual contranatura, cuando por el contrario, del testimonio del médico-forense se desprende que la niña fue abusada sexualmente por su parte anal.

En relación a este punto, en la recurrida se lee: que el médico forense Diego Federico Rodríguez Acuña, ratificó el examen médico forense practicado a la niña, en quien observó una cicatriz anal producida por objeto romo de afuera hacia adentro, concluyendo que la víctima fue objeto de relación contra natura de vieja data. Otorgándole la Juez a quo a este testimonio mérito en razón de que coincide con las declaraciones de la víctima, de su madre y hermano, concluyendo que las mismas hacen plena prueba de que la niña fue abusada sexualmente por el recto por su padrastro.

Con respecto a esta prueba, esta Sala no observa ninguna violación de derechos, toda vez, que la misma se practicó con estricto apego a las formalidades sustanciales de ley y del análisis individual y concatenado con las demás pruebas llevadas al debate se desprende coherencia entre el resultado obtenido y el propósito de su práctica, siendo por tanto ajustadas a derecho las conclusiones a la que arriba la juzgadora para establecer la verdad histórica de los hechos.

Por otra parte, impugna el Defensor la sentencia, atribuyéndole contradicción en las declaraciones de la víctima, de la madre y del hermano, específicamente en el hecho de que la progenitora dijo que ellos no habían informado nada sobre el abuso sexual porque el acusado los había amenazado y, los niños por su parte dijeron que temían perder la vivienda, ya que la casa pertenece a la madre del acusado; insiste el Defensor que todo es producto de un conflicto de pareja entre su defendido y la progenitora de la víctima.

La Representante del Ministerio Público, rechaza ese alegato de Defensa, insistiendo en la contesticidad de los testigos, exponiendo que la víctima señaló a su padrastro como autor del abuso sexual sufrido por ella y el hermano agregó, que vio cuando el padrastro llevaba a la niña para el baño, el cual tenía una cortina como puerta.

En la Sentencia se lee que el hermano de la niña, dijo: “yo me asomaba por debajo de la cortina y lo vi haciéndole cosas a mi hermana, en dos oportunidades, siendo amenazado por mi padrastro si decía algo”; la víctima por su parte dijo que su padrastro IVAN ISIDRO ZAVALA ROJAS , aprovechando que su madre y hermanos estaban dormidos, la levantaba semidormida y la llevaba al baño para introducirle el pene por su parte anal y luego la amenazaba, mientras la madre declaró diciendo que tenía conocimiento del hecho por la versión de la víctima, en relación a este último testimonio en la recurrida se lee: “… análisis que se hace de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia, porque ninguna madre pondría al escarnio público la integridad física y moral de una niña de nueve años que en el momento del interrogatorio lució tímida para la cual fue estimulada suficientemente para que pudiera narrar los hechos, todos estos hechos narrados fueron en Sala confrontados, analizados, sintetizados para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable del delito que se le acusa, es por esto que se valora la presente declaración en su totalidad.

En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A quo para condenar al acusado, no existe infracción de derecho, la Sentencia explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal juzgó culpable al acusado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de prueba debatidos en el Juicio.

En fundamentos a los razonamientos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y por consecuencia, queda confirmada la sentencia impugnada.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Abogado Hinmel González, Defensor del acusado IVÁN ISIDRO ZABALA ROJAS, contra la sentencia condenatoria por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al acusado.

SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ


EL SECRETARIO


LUIS E. POSSAMAI