REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 23 de Julio de 2.004
194° y 145°


Asunto: GP01-0-2004-000018
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


El 21 de mayo de 2004, la ciudadana María Inmaculada Mireles Inojosa Defensor Público Quinto, adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública penal, actuando en defensa de los ciudadanos: JEAN PIER MELENDEZ DIAZ, quién venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.218.663 y DEIVIS LUIS GUERRERO MONTILLA, también venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.097, el primero recluido en el Internado Judicial Carabobo, y el segundo, en el Internado Judicial Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que atribuye a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Magali Guadalupe Nieto en la causa N° GK01-P-2002-000050, esto es, por no haber materializado aún a la fecha de interposición de la acción, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a sus defendidos. .

El 28 de Junio de 2004, se le dio entrada al presente asunto en virtud de no haberse podido integrar la Sala, debido a la falta absoluta recaída en la Juez Nº 1 Laudelina garrido y la falta temporal de la Juez Nº 3 María Arellano, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, reintegrándose la Sala con las incorporaciones de los jueces Nº 1 Attaway Marcano Ruiz y la ya mencionada Juez Nº 3, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 7 de Julio de 2004, la Sala al estimar la necesidad de traer a los autos certeza sobre la denuncia de omisión interpuesta, a los fines de la resolución de la presente querella, ordenó requerir información al citado Tribunal de Juicio.

El 15 de julio del presente año, esta Sala obtuvo conocimiento que el asunto principal relacionado con la presente acción de amparo constitucional fue remitido con motivo de la recusación propuesta por la defensa de los acusados contra la citada Juez Quinto, al Juzgado Segundo de Juicio, se ordenó entonces requerir de este ultimo el informe en mención.

El 19 de Julio de 2004, se recibió en esta sala, proveniente del Juzgado segundo en Funciones de Juicio, a cargo del abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, con oficio Nº 3580 de fecha 16-07-2004 copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal, mediante la cual afirma haber dado cumplimiento a lo solicitado por este Despacho.

DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito, la defensora de los solicitantes alega:

Que, en fecha 23 de febrero de 2004, solicitó a la Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial la libertad de sus representados en aplicación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder la prisión preventiva de los imputados del plazo de dos años.

Que, en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 5 declaró improcedente la libertad solicitada.

Que, en fecha 30 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y en fecha 30 de abril de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación, revocó la decisión recurrida y acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en fecha 5 de mayo de 2004, consignó escrito de advertencia a la ciudadana juez de Juicio Nº 5, por cuanto los detenidos aun continuaban recluidos en el Internado, por no haberse materializado la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por la sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

Que, en fecha 12 de mayo de 2004, consignó escrito ante el citado tribunal de Juicio insistiendo en el traslado de sus defendidos a los fines antes indicados.

Ahora bien, en razón de las consideraciones expuestas, aduce la defensora que en razón de que para la fecha de la presentación de su escrito sus representados llevan detenidos dos años y tres meses, sin que se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgad, es por lo que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, estimando violentados los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus patrocinados no han podido acceder a los órganos de administración de justicia, y al negárseles sus derechos ha convertido la detención en una privación ilegítima de libertad.

Por ultimo solicita la defensora de los procesados a los integrantes de esta Sala:

PRIMERO: Sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta. (Sic)

SEGUNDO: Sea instituida (sic) la situación jurídica infringida, concediéndole la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic)

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte, de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 ( caso: Emery Mata Millán) la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo se ha interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la que resulta competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

Formuladas como han sido las anteriores precisiones, pasa esta sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD


Es conocido por todos, que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un instrumento de protección de derechos y garantías constitucionales, de lo que se deduce que su ejercicio está reservado sólo para restablecer situaciones causadas por la infracción de tales derechos y garantías.

En este sentido, se tiene que, en el caso sub judice la abogada María Inmaculada Mireles Inojosa, actuando en defensa de los procesados JEAN PIER MELENDEZ DIAZ y DEIVIS LUIS GUERRERO MONTILLA, alegó en su escrito libelar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Nº 5 Magali Guadalupe Nieto incurrió en una conducta omisiva al no ordenar el traslado de los nombrados procesados ,desde el Internado Judicial Carabobo, donde se encuentran recluidos a la sede del Tribunal de Juicio, a fin de imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que acordara la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión del 30 de abril de 2004, trayendo como consecuencia, una vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso de sus defendidos, ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, respectivamente.
Sin embargo, de las actas procesales que conforman la presente Actuación, se observa copia certificada del auto de fecha 30 de junio de 2004, dictado por el Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, donde dictaminó lo siguiente:

“Analizada como ha sido la presente actuación de la cual se observa, que en 30 de abril de 2004 la Corte de Apelaciones Sala Nº 2, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DEIVIS LUIS GUERRERO MONTILLA y JEAN PIER MELENDEZ DIAZ, plenamente identificados en el presente asunto y así mismo se ordenó su traslado del Internado Judicial de Carabobo y del Internado Judicial de Yaracuy a la sede del Tribunal por parte de la Jueza Quinto en Funciones de Juicio, a los fines de imponerles las modalidades contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se obtenga resultado de la misma en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo en Función de Juicio ordena se libren las boletas de excarcelación correspondientes al Internado Judicial Carabobo y que los mismos comparezcan por ante este Tribunal en fecha 01 de julio del 2004 a las 10:00 am, a los fines de que le sean impuestas las modalidades establecidas por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones…” ( Sic) Subrayado de este fallo)


Asimismo, consta en autos las respectivas boletas de excarcelación Nº 074 y 075, respectivamente, ambas de fecha 30 de junio de 2004, dirigidas al Director del Internado Judicial, donde le participa de la decisión dictada por el citado tribunal Quinto de Juicio, de ACORDAR LA LIBERTAD a los premencionados imputados y quejosos en la presente causa.

Igualmente, observa la Sala, copia certificada del acta judicial de fecha 8 de julio del 2004, donde se hace constar que en la mencionada fecha se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Toredit Alfredo Rojas, a los fines de imponer a los procesados Deivis Luis guerrero y Jean Pier Meléndez de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GK01-P-2002-50, aceptando y comprometiéndose cada uno de ellos a darle estricto cumplimiento.

Por ultimo, se observa en autos, sendas copias certificadas de los oficios numerados 2.556-D-04 y 2555-D-04, ambos de fecha 1 de julio del presente año emanados de la Dirección del Internado judicial Carabobo, donde su director participa al Tribunal de Juicio que los ciudadanos: GUERRERO MONTILLA DEIVIS LUIS y MELENDEZ DIAZ JEAN PIER, egresaron en esa misma fecha del mencionado Internado.

En tal sentido, al quedar verificado en autos, que el Juez Segundo de Juicio, al decidir en los términos expuestos, dando efectivo cumplimiento a la orden emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de otorgar la libertad e imponerle a los solicitantes, quienes a su vez se comprometieron a cumplir con las modalidades impuestas señaladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio concluir que la referida acción de amparo se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla…”


De tal manera, que al apreciar esta Corte que la supuesta conducta lesiva denunciada por la defensora de los procesados de autos, ha cesado cuando el Juez Segundo de Juicio ordenó y materializó el mandato dimanado de la Sala Nª 2 de esta misma Corte de Apelaciones, lo pertinente es que este Tribunal Colegiado, declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Inmaculada Mireles Inojosa, actuando en representación de los derechos de sus defendidos JEAN PIER MELENDEZ DIAZ y DEIVIS LUIS GUERRERO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Ley.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios

Presiddente Ponente

Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruíz



El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai


Se cumplió.-



El Secretario de Sala








Asunto: GP01-0-2004-000018