REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 23 de julio del 2.004
94º y 145º
Ponente: DR. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2004-000029
Corresponde a esta Sala, conocer y decidir el presente asunto planteado con motivo del “recurso de apelación de autos” que el Abogado Alberto José García actuando con el carácter de defensor de los imputados EUDY JOHAN SOSA RUIZ Y LEONIDAS JOSE DIAZ RUIZ, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, propusiera contra el auto de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuso a los prenombrados ciudadanos, al término de la audiencia de presentación de imputados, una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Presentado en su oportunidad el expresado recurso, el Juez A quo emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que diera contestación a los fundamentos de la impugnación, y no habiéndolo efectuado, pese haber sido notificado, ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones, donde se recibieron y diósele entrada el 3 de mayo de 2004.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 29 de junio de 2004, la Corte declaró ADMITIDO el referido recurso de apelación interpuesto con apoyo en el numeral 4 del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, y siendo en la presente causa la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pasa de seguido la Sala a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Tal como se enunciara en el encabezamiento de esta providencia, contra la resolución judicial que privó a los imputados Eudy Johan Sosa Ruíz y Leonidas José Díaz Ruíz de la libertad personal, el abogado Alberto García interpuso recurso de apelación, aduciendo que la decisión de marras vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ello debía decretarse la nulidad absoluta tanto de los autos dictados por los Jueces Cuarto y Décimo de Control de este Circuito Judicial, como de las actas mediante las cuales el Ministerio Público a través de la Fiscalía solicitó medida de coerción personal a sus defendidos, y que en caso de no prosperar las anteriores nulidades solicitadas, la Corte les decrete a sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En ese sentido, el abogado de los recurrentes comienza su escrito haciendo una narración de los hechos, y al efecto señala: Que el 25 de Enero de 2004, los prenombrados imputados, se presentaron previa citación al C.I.P.C.P. de Mariara a rendir declaración en calidad de testigos sobre los hechos objeto de investigación; que posteriormente, el 15 de marzo de 2004, asistieron a la sede del Ministerio público, siendo entrevistados por el Fiscal Auxiliar Quinto, sin la presencia de sus defensores; que el 16 de marzo del mismo año el citado fiscal solicitó una orden de aprehensión en contra de sus representados, siendo acordada en la misma fecha por el Juzgado Cuarto de Control; luego el 31 de marzo también de este año fueron citados para ser entrevistados, y el día 1-4-04 se efectúa la detención de sus defendidos, en una panadería cercana a la Comisaría del CICPC de Mariara , violándoseles sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ya que para ese momento sus defendidos eran imputados, y por consiguiente mal podían ser citados a declarar como testigos y menos sin la asistencia de abogado.
Asimismo aduce que, en fecha 06-04-2004, se realizó la audiencia de presentación de sus defendidos imputándoseles la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO utilizando solo como elementos de convicción el testimonio de varios ciudadanos, y dejando al margen de la audiencia su escrito de imputación para ser estudiado y valoradas por el Juez de la causa, pese a que en el se mencionan otros testigos presénciales, parientes y amigos de la víctima William Antonio Galvis, quienes señalan que el autor del homicidio fue el ciudadano Athkinson Lira, circunstancia esta que a su juicio violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta magna ya que la defensa no pudo acceder a dichas pruebas antes de la realización de la audiencia de presentación sino que fueron mostradas parcialmente por el fiscal Quinto al concluir la audiencia.
También alega el defensor de los imputados, que el Juez de la causa incurre en contradicción cuando en el acta que recoge la audiencia celebrada el 6 de abril de 2004, señala que la Juez Cuarta de Control no motivó la orden de aprehensión girada contra los imputados, y luego en el auto motivado, señala en relación a la nulidad absoluta solicitada tanto de la orden de aprehensión como del procedimiento afirma que “ambos están apegados a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y por tanto no existe violación alguna al debido proceso”
En este sentido, reitera que la decisión además de contradictoria es incongruente y crea indefensión al no saber de que decisión se va a apelar, Aduce que en el auto dictado por el Juzgado 10 de Control, se observa la carencia de motivación al decretar la Medida de privación Preventiva de Libertad, al señalar solamente que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y a para ilustrar la situación planteada invoca la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que obliga a los Jueces a motivar todos los fallos. Asimismo alega que el Juez no se pronunció en relación a lo solicitado por el sobre la falta de motivación, menoscabando con ello los derechos y garantías previstos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello sostiene que ese acto judicial, (refiérese a la recurrida) debe ser Declarado Nulo en forma Absoluta (sic)
Por otra parte enfatiza en que la preidentificada orden de aprehensión carece de fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados ; y segundo , no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrada su intención de comparecer ante la autoridad competente. Igualmente para avalar esta posición transcribe párrafos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 1° de abril de 2004, caso: Avocamiento del ciudadano Enrique Capriles Radonski.
Por último, solicita el recurrente el reestablecimiento de los Principios procesales y el debido proceso, ya que esas son las razones por las que apela del auto mediante el cual se decreta la Medida de privación Preventiva de Libertad, dictada por el Juez 10 de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código orgánico procesal penal, por cuanto esa decisión ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, y nuevamente solicita se decrete la Nulidad Absoluta de los actos judiciales enunciados al inicio de este considerando.
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante auto motivado del 13 de abril de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, denegó la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado del recurrente y dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, en los términos siguientes:
Este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa tanto de la aprehensión de los imputados como del procedimiento, este juzgador considera que el Tribunal 4° de Control, a cargo de la jueza Jalexi Sandoval, en fecha 16-03-2.004 se pronunció en relación a la Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, cuya copia fue consignada por el representante fiscal a los folios17 y 18 del presente asunto, considerando esa Juzgadora que estaban llenos los extremos de ley para acordar dicha orden, y en efecto la misma fue acordada por ello considera este Juzgador que la aprehensión de los mismos está apegada a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y no existe violación alguna al debido proceso. Igualmente se observa que efectivamente los hoy imputados comparecieron a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero lo hicieron en calidad de testigos y se les tomó la respectiva acta de entrevista para lo cual no es necesario la presencia de abogado de confianza, la inobservancia de este requisito si implicaría una violación al debido proceso de haber sido declarados como imputados lo cual no es el caso. Así mismo considera este juzgador que aun cuando sobre los prenombrados imputados pesaba una orden de aprehensión de fecha 16-03-2.004 y habiendo sido citados para ser entrevistados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su aprehensión no se produce con ocasión de dicha citación sino que por el contrario se produce en el interior de la "Panadería Caribe", hecho éste plasmado en el acta policial de fecha 01-04-2.004 suscrita por el funcionario Partidas Jordan (al folio 02) y ratificado por la defensa en sala de audiencias, todo lo cual se desprende de la consignación de los soportes que respaldan la investigación los cuales fueron suministrados por el representante fiscal en esta audiencia, por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento hecho por la defensa. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, pero en la presente actuación se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los autores o partícipes de los delitos supra mencionados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la gravedad del daño, el respeto a la víctima y el daño social, que representa la comisión de estos delitos, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados Leonidas José Díaz Ruiz y Eudy Johan Sosa Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.992.284 y V-14.860.981, residenciados en Carretera Nacional La Cabrera cerca de la entrada de Punta Palmita, casa Nro. 119 Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo y Urb. Las Molineras II, sector San Francisco de Asís, calle 6, casa Nro. 17 Villa de Cura Estado Aragua, por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase.
RESOLUCION
La Corte para decidir observa:
En el presente caso se aprecia claramente que, el abogado de la defensa pretende, con base a una serie de alegatos los cuales de manera resumida se transcriben en este fallo, que esta Superioridad decrete en primer lugar, la nulidad de la orden de aprehensión dictada por la Juez Cuarta de Control a los premencionados imputados, en segundo lugar, la nulidad del auto contentivo de la decisión que privó a los mismos imputados de su libertad y, de tercero, la nulidad del procedimiento de investigación de los hechos incriminados a sus defendidos.
Asimismo observa esta Sala, que las anteriores solicitudes de nulidad sobre la orden de aprehensión y los actos de investigación ya fueron planteados, y decididos por el Juez A quo, al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 6 de abril de 2004., resultando ambos pedimentos denegados con base a los razonamientos que se aprecian en el fallo transcrito, y en los que se apoya el Juez Décimo de Control Luis Javier Torres, no sólo para confirmar la validéz de la orden de aprehensión emitida por su similar Juez Cuarta Jalexi Sandoval, contra los premencionados imputados, sino que además, legitima los actos cumplidos por el Ministerio público, los cuales se iniciaron con la citación de los imputados ambos en calidad de testigos, los mismos culminaron con la detención policial de estos, practicada en el interior del establecimiento comercial denominado “ Panadería Caribe” cuando ya la orden de aprehensión había librada en condición de imputados y no de testigos, tal como se reseña tanto en el acta policial de fecha 01-04-2004 suscrita por el funcionario Partidas Jordán, como por la propia defensa durante su intervención en la audiencia de presentación.
En este orden de ideas, es oportuno recordar el contenido imperativo del artículo 196 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Articulo 196
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Sic) (Subrayado de la Sala)
De modo pues que, si se articula el contenido de la norma procesal transcrita con lo decidido en la audiencia y el auto de motivación dictado por el Juez de Control N° 10 el 13 de abril de 2004, mediante el cual denegó las indicadas solicitudes de nulidad, lo que sobrevendría en el presente caso sería declarar inadmisible la apelación interpuesta, al menos en lo que respecta a este punto previo de la impugnación; empero como quiera que, la parte recurrente ha acudido a esta Instancia Superior amparándose en el ejercicio del recurso de apelación que le confiere el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de denunciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, PARTIENDO del deber y misión ineludible que tienen los Jueces de resolver todas las expectativas y pedimentos de la partes respetando las normas del debido proceso, las cuales se aplicaron en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que pudiere violentar los derechos inherentes a las partes en el proceso; RECONOCIENDO que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25 en lo relativo a la materia de las nulidades que “ todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”. Y RESPETANDO lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal el cual establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”,. Y si adminiculamos las precedente consideraciones doctrinales a lo dicho por el alto Tribunal de la República, en el sentido que en nuestro Sistema Procesal Penal, cualquier acto que se tilde de nulo puede llegar a conocimiento del Juez a través de los recursos, entre ellos el de apelación, es por lo que ESTA SALA entra a resolver sobre la procedencia o no de las nulidades planteadas.
En ese orden de ideas, se observa del escrito de impugnación que la parte recurrente, comienza por solicitar con argumentos ambiguos, desordenados, y sin ninguna técnica recursiva la nulidad de la orden de aprehensión, alegando en primer término, que el auto motivado donde el Tribunal fundamenta su decisión es contradictorio e incongruente con lo afirmado en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 6 de abril del presento año, donde el Juez señala que “… el Tribunal Cuarto de Control decretó una orden de aprehensión en contra de los imputados de autos y en auto no constan los motivos”.., en cambio que en su auto motivado señaló: “ ..Este Juzgador considera que el Tribunal Cuarto de Control…se pronunció en relación a la orden de aprehensión en contra de los referidos imputados…considerando que estaban llenos los extremos de ley para acordar dicha orden,...por ello considera este Juzgador que la aprehensión de los mismos está apegada a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y no existe violación alguna al debido proceso…”
A este respecto la Sala juzga, que el punto planteado carece de toda eficacia jurídica para enervar los efectos de la orden de aprehensión, y ello por dos razones , primero, porque no se le puede atribuir al juez de la recurrida, la contradicción alegada referida a la indicada falta de motivación de dicha orden, sencillamente, porque esta no fue dictada por él, y por ello sólo se limitó a realizar un comentario que si bien quedó plasmado en el acta, el mismo podía ser ampliado, modificado o rectificado en el auto motivado, que en todo caso es el acto y no el acta contra quién va dirigida la impugnación. La segunda razón, deviene de lo inútil e inoficioso que resultaría impugnar la orden de aprehensión, cuando ya este acto judicial ha cumplido su fin una vez que los imputados fueron coactivamente presentados en audiencia ante el Juez de Control, y es a partir de ese momento en que se inicia la discrecionalidad del Juez que preside la audiencia para ratificar, revocar o sustituir la orden de aprehensión ya fenecida, por una medida menos gravosa, tal como sucedió en el presente caso cuando el Juez resuelve ratificarla, de suerte púes que es en este momento cuando cesan los efectos de esa orden, por tratarse ella de un instrumento diseñado para asegurar la presencia del investigado ante el Juez; por tales razones lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada y así se decide.
Como complemento de los alegatos antes expuestos, el abogado recurrente aduce que el auto dictado por el Juez décimo de Control mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, carece de motivación, ya que sólo se limita a señalar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo y así la invoca como sustento, la decisión del 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el que se establece con carácter vinculante “…la obligatoriedad para todos los jueces de la República con respecto a la motivación de todos los fallos ..”
Sobre este particular, la Sala observa, que en este aspecto la razón si asiste al recurrente, puesto que de la lectura del auto impugnado claramente se aprecia que el sentenciador, luego de pronunciarse con carácter previo declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión, y el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público, al explanar los fundamentos de la medida impuesta se limita transcribir:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, pero en la presente actuación se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los autores o partícipes de los delitos supra mencionados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la gravedad del daño, el respeto a la víctima y el daño social, que representa la comisión de estos delitos, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados Leonidas José Díaz Ruiz y Eudy Johan Sosa Ruiz,
Ahora bien, del examen individual del auto parcialmente transcrito, y de su confrontación con la resolución contenida en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, ha evidenciado la Sala con absoluta claridad y precisión una ausencia total de fundamentación en apoyo a la medida de coerción personal dictada a los imputados, así se observa que el Juez en su labor decisoria, sólo se limita a atribuirle a los imputados el delito de homicidio intencional calificado sin señalar y menos aun explicar las circunstancias que lo llevaron a considerar acreditado en autos la existencia del delito de homicidio ni tampoco las supuestas circunstancias para calificarlo, y así actuando dentro del plano de las suposiciones, debido a la omisión de razonamiento alguno, en sólo diez (10) escasas líneas provista de mera forma, resuelve al estilo del viejo y suprimido por perverso auto de detención, propio del sistema inquisitivo, privar a los imputados, y sin explicación racional o irracional alguna de sus mas elementales motivos, proclama textualmente: “… en la presente actuación se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los autores o partícipes de los delitos supramencionados, y que, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la gravedad del daño, el respeto a la víctima y el daño social que representa la comisión de estos delitos y llenos los extremos del artículo 250 ..Decreta la privación…...” ; De tal suerte que la Sala ante la alarmante carencia de argumentación, de lo que bien podría interpretarse, que tal ausencia podría ser producto de la inexistencia de elementos suficientes para configurar los extremos del artículo 250, eiusdem., realidad esta que se opone a la coletilla infundada con que finaliza su providencia el Juez de la recurrida, se procede entonces, habida cuenta que el vicio de inmotivación detectado causa indefensión y por ende un gravamen irreparable a los imputados, a extender su labor de revisión en resguardo de los presuntos derechos de las víctimas, al acta de la audiencia especial de presentación de imputados cursante en autos con el propósito de analizar el contenido y alcance de la resolución dictada al final del acto, y luego de concluida, observa que no sólo se evidencia la inexistencia de elementos de convicción, sino que tampoco el fiscal del Ministerio Público aportó alguno como para que el Juez fundara jurídicamente alguna medida de coerción personal, resultando la resolución al igual que el gravemente afectados de inmotivación modo que la decisión impugnado no solo evidencia una clara inmotivación, vicio este, que convierte a la medida per se en injusta, arbitraria y abiertamente contraria a derecho y al mas mínimo sentimiento de justicia. Por tanto estima esta Sala que la investigación prosiga pero sin los imputados privados o restringidos de su libertad, y en ese sentido lo razonable es aplicar al caso sub examine por pertinente la norma sancionatoria prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) porque adolece del vicio de inmotivación, 2) porque está sustentada sobre la base de normas de rango legal erróneamente aplicadas, previstas en los artículos 250 y 251 ibidem, y 3), porque obviamente violenta normas de rango constitucional relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la libertad personal de los imputados, derechos estos consagrados en los artículo 49 y 44 de la Carta Magna, y en ese sentido juzga la Sala a fin de proveer de inmediato al restablecimiento de la situación jurídica infringida a causa de las señaladas y comprobadas irregularidades ANULAR, como en efecto se anula, el auto de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual impuso a los prenombrados imputados, al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 6 de abril de 2004, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y que, como cosa curiosa fuera extemporáneamente ratificada, según se aprecia del citado auto siete días después de producido el dictamen, hecho irregular, que por adicionarse a los antes descritos y por revestir significativa gravedad y recurrencia ameritan que esta Sala haga un primer llamado de atención al Juez de la causa, para que en lo sucesivo sea mas cuidadoso y se abstenga de cometer irregularidades como las ya señaladas, no olvidando que por mandato de la norma contenida en el artículo las Medida de coerción personal dictadas en audiencia ladas como el indicado, debido a que el auto motivado, debe producirse inmediatamente de concluida la audiencia, a fin de evitar la preclusión de los lapsos en menoscabo del derecho que tienen las partes de acceder a las providencias y así disponer del tiempo legalmente razonable para ejercitar los recursos que tengan en su contra.
No obstante, lo decidido por esta Alzada, resulta oportuno señalar a las partes, que la nulidad decretada en este fallo, no impide ni pone cese bajo ningún concepto a la investigación, nada mas que desde este instante, por virtud de la nulidad del fallo anulado debe continuar con los imputados en libertad, siendo menester recordarle al representante del Ministerio Público, por una parte, el derecho que tiene como titular de la acción penal de acusar y mas aún solicitar de llegar a estimarlo necesario, una nueva orden de aprehensión en caso de renuencia, a objeto de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y, por otra, el deber que tiene por imperativo legal, de resguardar y controlar el ejercicio de los derechos del investigado a fin de garantizarle una supervisión o dirección objetiva y trasparente de la investigación.-
En atención a lo expuesto, estima esta sala que, el presente asunto sea devuelto al Tribunal de origen, para que el Juez Décimo de Control tome debida nota del contenido de esta decisión y luego ponga a disposición o en su defecto remita al fiscal del Ministerio Público actuante a los fines indicados Ut Supra.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado Alberto García Silva actuando en su condición de defensor de los imputados LEONIDAS JOSE DIAZ RUIZ y EUDY JOHAN SOSA RUIZ, contra la orden de aprehensión y el procedimiento abierto contra estos
SEGUNDO: Declara Parcialmente con lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado Alberto García Silva, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos: LEONIDAS JOSE DIAZ RUIZ Y EUDY JOHAN SOSA RUIZ, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados.
TERCERO: Decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados LEONIDAS JOSE DIAZ RUIZ y EUDY JOHAN SOSA RUIZ, a tenor de lo pautado en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la libertad inmediata de los mismos, aunque quedando sujetos a la investigación cuya duración dependerá de la naturaleza del acto conclusivo que el Ministerio Público estime oportunamente presentar. -
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase la actuación al Tribunal de origen a los fines subsiguientes de ley..
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Valencia, fecha UT SUPRA
Jueces de Sala
. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente-Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA, ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretaria,
Abg. LUIS POSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario,