REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 23 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000072
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 19-05-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Ernestina Quintero, a favor de MIGUEL RAMÓN RAMONES PIÑA acusado por el delito de homicidio culposo, en contra del auto de fecha 29-04-2004, que constituyó el Tribunal Unipersonal para presidir el juicio oral y público, dictado por el Juez Primero de Juicio, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, José Stalin Rosales Freites.
Presentado el recurso ante el Tribunal de Juicio el 06-05-2004, la representación del Ministerio Público y la víctima querellante fueron emplazadas el 11-05-2004 y el 12-05-2004, respectivamente. No presentaron escrito de contestación.
El 18-05-2004 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibido en este Despacho el 19-05-2004, previa la designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 28-06-2004 se le dio entrada una vez integrada la Sala con el Dr. Attaway Marcano Ruiz como Juez Superior I.
El 30-06-04 fue admitida la apelación propuesta y el 09-07-2004 se acordó requerir del Tribunal a quo el expediente principal a los fines de decidir el recurso, ingresando dicho expediente a esta Sala el 16-07-2004.
Cumplido el trámite de ley, corresponde resolver la cuestión planteada en fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, y de seguidas se procede a hacerlo en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito la Defensora Pública esgrime que en fecha 04-07-2001 esta Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada a MIGUEL RAMONES, por el delito de homicidio culposo imputado en acusación presentada el 18-09-2000 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Agrega que el juicio oral y público ordenado por la Corte de Apelaciones, ha sido suspendido en diversas oportunidades por diferentes causas y en la mayoría de las veces por la inasistencia de los Escabinos.
Que para el 29-04-2004 estaba fijado el Juicio y el mismo fue suspendido por inasistencia de los Escabinos y del acusado, por encontrarse enfermo, haciéndolo constar mediante reposo médico emanado de INSALUD, indicando que el mismo había estado hospitalizado hasta el día 28-04-2004 y requería de reposo médico por quince días más.
Que en esa fecha, el Juez de Juicio resolvió constituirse en Juez Unipersonal, otorgándole carácter vinculante a la Sentencia del 22-12-2003 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con los artículos 26, 49, 3 y 335 de la Carta Constitución de 1999.
Estima la Defensora que esta decisión judicial causa gravamen irreparable al acusado al incurrir en violación de la tutela jurídica efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 ordinal 4° eiusdem y fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Motiva su recurso, arguyendo que el Juez de la causa resolvió constituirse en Juez Unipersonal sin oír al acusado.
CONTENIDO DEL AUTO IMPUGNADO
El Juez de la causa el día 29-04-2004, en la Sala de Audiencias en presencia del Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante y la Defensora Pública, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…. En virtud, que en la presente causa luego de estar constituido el Tribunal se han producido diferimientos en más de dos oportunidades por la incomparecencia de los Escabinos seleccionados que han sido debidamente notificados lo que ha criterio de este Tribunal constituye una dilación procesal, que redunda en perjuicio no sólo del acusado sino de todas las partes en el proceso en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-12-2003, donde quedó establecido que cualquier norma del Código Orgánico Procesal Penal, que regule una situación de dilación procesal debe ser interpretada de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de garantizar una administración de justicia responsable equitativa y expedita y en el derecho que tienen las partes a ser oídos en el proceso dentro de un plazo razonable por lo que considera este Tribunal en acatamiento del artículo 335 de la Constitución que señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional que lo procedente en derecho es realizar la conversión del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos incomparecientes y fijando la audiencia del juicio oral y público para el martes 15-06-2004 a las 9:30 horas de la mañana, dejando constancia que cronológicamente esta es la fecha más cercana de la cual dispone el Tribunal en su agenda quedan las partes presentes notificadas de la decisión del Tribunal, notifíquese al acusado…..”.-
RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En la revisión de las actas que conforman el expediente principal, se observó:
Folio 1, pieza 1: 18-09-2000, presentación de acusación fiscal.
F 64: 18-09-2000, fijación de la audiencia preliminar para el 11-10-00.
F 75: 19-10-2000, se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la víctima para el 09- 11-2000.
F 87: El 27-10-2000, se difiere audiencia preliminar para el 14-11-2000 por acusación de la vícitima.
F 104: 15-11-2000 se difiere audiencia preliminar para 22-11-00 a solicitud de la Defensa.
F 112: 22-11-2000 se difiere la audiencia preliminar para el 07-12-2000 porque el Fiscal del Ministerio Público estaba en otro acto.
F 121: 28-11-2000, el Ministerio Público solicitó el expediente.
F 122: 15-12-2000 el Ministerio Público devolvió el expediente al Tribunal.
F 123: 20-12-2000 se fijó audiencia preliminar para el 15-01-2001.
F 148: 15-01-2001 se realizó la audiencia Preliminar.
F 166: 24-01-2001 la causa ingresa al Tribunal de Juicio.
2° Pieza
F 220: 15-01-2001 suspenden juicio por no estar constituido el Tribunal.
F 227: 02-03-2001 se refija la audiencia de constitución del Tribunal.
F 241: 07-03-2001 se difiere la audiencia de constitución del Tribunal para el 15-03-2001 por incomparecencia del acusado.
F 297: 09-05-2001 diferido el juicio para el 23-05-2001, no compareció el acusado ni el Defensor.
F309-329: 23-05-2001 inicia el juicio, concluye el 01-06-2001.
F 349-362: 15-06-2001 publicada la sentencia.
F 373: 04-07-2001 apelación de la Defensa.
F 429-446: 10-08-2001, la Sentencia de la Corte de Apelaciones Sala 3, ordena la realización de un nuevo juicio.
F 448: 21-08-2001 inhibición de la Juez de Juicio.
F 463: 04-09-2001, el nuevo Juez de Juicio fijó sorteo de escabinos.
3° Pieza
F 534: 04-10-2001, se fija audiencia para el 17-10-2001 la constitución del Tribunal Mixto.
F 549: 17-10-2001, se difiere la audiencia para el 05-11-2001, no comparecieron ni el acusado ni los Defensores.
F 565: 05-11-2001, se difiere la audiencia para el 20-11-2001 por incomparecencia de los ciudadanos citados como escabinos para conformar el tribunal.
F 595: 20-11-2001, se difiere la audiencia, no compareció el acusado.
F 627: 04-12-2001, se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 17-12-2001.
F 628: 17-12-2001, se difirió la audiencia para el 03-01-2002 por quebrantos de salud de la Defensora Pública.
F 641: 03-01-2002 se difirió la audiencia por incomparecencia de los ciudadanos citados como escabinos para conformar el Tribunal Mixto.
F 659: 23-01-2002, se difirió la audiencia para el 19-02-2002 por el motivo anterior.
F 670: 21-02-2003 se difirió la audiencia para el 08-03-2002, por reposo médico de la Juez.
F 684: 08-03-2001, se acordó nuevo sorteo extraordinario, porque los ciudadanos que asistieron no reunían los requisitos legales para ser escabinos.
F 690: 04-06-2002, Juez Suplente Especial, José R. González R., se aboca al conocimiento de la causa.
F 697: 26-08-2001 otro Juez Suplente Especial, Jorge A. Díaz Reyes, se aboca al conocimiento de la causa.
F 710: 25-11-2002, nuevo Juez de Juicio, Pedro J. Noguera Terán, se aboca al conocimiento de la causa.
F 722: 11-02-2003 se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 28-02-2003.
F 731: 28-02-2003 se difiere la audiencia para el 13-03-2003, no compareció el Ministerio Público.
F 745: 13-03-2003 queda constituido el Tribunal Mixto.
F 749: 18-2003, se fija la audiencia para el Juicio Oral y Público, para el día 28-04-2003.
4° Pieza
F 769: 28-04-2003 se difiere el Juicio para el 11-06-2003, por asistencia del Juez Profesional a una Jornada de Derecho Internacional Humanitario.
F 798: 10-06-2003, escrito la Defensora Pública solicitando diferimiento del juicio, por no haber contactado al acusado.
F 799: 11-06-2003, se difiere el juicio para el 08-08-2003 por la solicitud anterior.
F 833: 08-08-2003, Inhibición del Juez de Juicio para ese estado procesal, José A. Castillo.
F 847: 23-10-2003, se fija el juicio para el 06-11-2003.
F 865: 06-11-2003 se difiere el juicio para el 04-12-2003, no compareció el acusado pese a su notificación ( f 877).
F 897: 04-12-2003 se difiere el juicio para el 16-01-2004 por inasistencia de las partes, entre ellos el acusado y su Defensor.
F 915: 16-01-2004, se difiere el juicio para el 12-02-2004, no compareció el acusado.
F 947: 12-02-2004, se difiere el juicio para el 15-03-2004, no comparecieron escabinos ni testigos, etc.
F 979: 15-03-2004, se difiere el juicio para el 29-04-2004, no comparecieron escabinos, ni testigos, etc.
F 1023: 29-04-2004, Juez en audiencia dicta el auto objeto de la impugnación.
Al folio 102 4° pieza, aparece escrito presentado por la Defensora Pública, consignando constancia emanada del Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Servicio de Emergencia de Adultos, sin fecha y la firma que la suscribe es ilegible, en la misma se lee que el sr. Miguel Ramones cédula de identidad N° 3.362.218, se hospitalizó desde el 24-04-2004 hasta el 28-04-2004, con reposo médico por quince días.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Defensora Pública objeta la decisión judicial que ordena que el Juicio Oral y Público sea presidido por un Juez Unipersonal, bajo el argumento de no haber sido oído el acusado Miguel Ramones, quien no pudo comparecer a la audiencia fijada para el juicio por reposo médico.
Para resolver la controversia sometida a la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, se hace necesario en primer lugar citar la disposición legal contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (subrayado de la Sala).
En segundo lugar se cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 22-12-2003 (caso: Raúl Mathison), que contiene el siguiente criterio:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.33 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículo 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”
También se cita la decisión de la Sala Constitucional del 19-03-2004 ( exp. N° 03-1757) en la cual el máximo Tribunal sostuvo:
“….por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido dicho Tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal…..
….. voto concurrente…..
Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la interpretación efectuada de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular las que ocasiona la audiencia preliminar; doctrina contenida en sentencia de resiente data, esto es, del 22 de diciembre de 2003 ( caso: Raúl Mathinson)…..). (Subrayado de la Sala).-
Ahora bien, el auto impugnado aplicó la doctrina sostenida en la sentencia del 22 de diciembre de 2003 relativa a la realización del juicio por un Juez Unipersonal, luego de más de dos convocatorias para la constitución del Tribunal con escabinos, sin que ésta se haya logrado, pero es el caso, que la misma Sala Constitucional, en la sentencia del 19 de marzo de 2004, dictaminó que realizadas cinco convocatorias para la constitución del Tribunal mixto sin que ello se hubiere logrado por inasistencia de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado por un Juez Unipersonal, según su elección, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo dos criterios encontrados, obvio es pensar que el último sostenido, suscrito por la totalidad de los magistrados de la Sala Constitucional debe prevalecer en su aplicación, máxime cuando se ajusta plenamente a la letra de la ley ( art. 164 COPP) y por otra parte, la misma Sala en la segunda decisión: expresamente señala: -- al respecto se reitera--, términos estos que vislumbran la idea de aplicar la norma contenida en la disposición del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto relevante en la recurrida, es que aplica una doctrina relativa a la falta de constitución del Tribunal Mixto, a un caso específico donde el Tribunal ya ha sido constituido con escabinos, resultando que el supuesto de hecho no se ajusta ni a la doctrina del máximo Tribunal ni a los extremos del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que el a quo, en su propósito de evitar más dilaciones judiciales trata de ordenar el proceso en forma errada aplicando disposiciones legales y doctrinales no reguladoras de la situación jurídica planteada.
Se entiende la preocupación del Juez a quo, al revisar que la acusación fue presentada el 18-09-2000 siendo publicada la sentencia definitiva el 15-06-2001 y anulada ésta por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones el 10-08-2001 ordenando en consecuencia, la realización de un nuevo juicio y desde entonces por distinto motivos aún no se ha verificado el mismo, producto de diferimientos provocados por actos del órgano jurisdiccional, de la Fiscalía, de los Defensores, de los escabinos y especialmente se cita que el acusado no ha atendido el llamado judicial en ocho oportunidades.
La Sala deja plasmados en esta decisión los diferentes motivos del retardo procesal en la presente causa, los cuales deben ser corregidos por el a quo, haciendo uso de la autoridad que le confiere el artículo 5 de la ley procesal penal, que reza.
Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
De manera que, ante la incomparecencia del acusado, el Fiscal está en la obligación de solicitar al órgano judicial su comparecencia por la fuerza pública si fuere necesario y el Juez, a su vez, podrá hacer uso de esa autoridad judicial conferida en el citado artículo 5 así como del mecanismo jurídico dispuesto en el artículo 250 eiusdem, séptimo aparte:
“En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.
En cuanto a incomparecencia de los escabinos deberá ser corregida imponiendo las sanciones previstas en el artículo 160 eiusdem y la conducta de las demás partes en el proceso serán regidas por los artículos 102, 103 y 104 del mismo código; siendo oportuno citar también la sanción del artículo 332 ibidem, segundo aparte: “Si el Defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. Y por su parte, los jueces deben velar por la realización de los actos procesales no generando situaciones que causen retardos indebidos.
En este orden de ideas, se concluye que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (invocado por la Sala Constitucional en su fallo del 19 de marzo de 2004), para que el juicio sea presidido por un Juez Unipersonal, exige:
1.- Que no se haya constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos;
2.- La practica de cinco convocatorias a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
3.- La decisión del acusado de ser juzgado por un Juez unipersonal.
Comparados los supuestos de la norma de procedimiento en comento, con la recurrida, se observa que el Tribunal estaba constituido con escabinos y el acusado no expresó su consentimiento para ser juzgado por un juez unipersonal. Por consiguiente, al no reunir la situación procesal los requerimientos del citado artículo 164, éste no puede ser aplicado al caso de marras.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la decisión impugnada, debiendo el Juez a quo, ordenar la comparecencia de los escabinos y del acusado a través de los medios legales, sin dejar de mencionar que los demás sujetos procesales: víctima, ministerio público y juez, deben aunar esfuerzos para evitar el retardo procesal indebido en aras de una administración de justicia oportuna, razones estas que justifican la declaratoria con lugar del recurso y la consecuente, revocatoria del auto impugnado.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION presentada por la Defensora Pública Ernestina Quintero, a favor de MIGUEL RAMÓN RAMONES PIÑA acusado por el delito de homicidio culposo, en contra del auto de fecha 29-04-2004, que constituyó el Tribunal Unipersonal para presidir el juicio fijado, dictado por el Juez Primero de Juicio, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, José Stalin Rosales Freites.
SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación, debiendo el Juez ordenar la comparecencia de los sujetos procesales mediante las disposiciones legales dispuestas al efecto.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI