REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: N° GG01-R-2004-000025
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 06-03-03, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados TONY JOEL TORRES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 15. 649.080; PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO, indocumentado y ABIL ALEXANDERS PEREZ, indocumentado, de conformidad con los artículos 258 y 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 13-02-04, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en vez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había solicitado a los fines de asegurar las resultas del proceso,.
Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada debe ser tomada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y que de la misma manera causan un gravamen irreparable, al apreciar someramente los elementos de convicción, si detallar de manera exhaustiva cual es ese “exceso” que denuncia por parte del Juez y tampoco analiza de que manera estaban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala los fundamentos exactos del peligro de fuga o de obstaculización.
Igualmente, realiza consideraciones relacionadas con la aprehensión por flagrancia en el capítulo tercero de su escrito, concluyendo que la concurrencia de los elementos que, según su criterio constituyen la flagrancia, son suficientes para presumir que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251, señalando al mismo tiempo que la representación Fiscal solicitó la calificación de flagrancia, afirmación ésta que no se corresponde con el texto del escrito de presentación de los detenidos al Tribunal.
Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:
“…ante su competente autoridad ocurro mediante el presente escrito a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 06 de marzo del año 2003 con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado donde la fuere otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a los imputados JOEL TORRES BRIZUELA, PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO y ABIL ALEXANDER PEREZ…Se indica en la acta policial las circunstancias en que sucedieron los hechos, señalando específicamente circunstancia del lugar, modo y tiempo en cuanto a la detención de los imputados. Ahora bien, de lo narrado en dicha acta y en las Actas de entrevista de las victimas se observa las siguientes circunstancias concurrentes: - Se sorprende a los imputados, inmediatamente de haberse cometido el hecho punible, específicamente bajándose del vehículo de transporte colectivo donde se cometió el delito, en posesión de las pertenencias de los pasajeros y tripulantes del autobús. – Se les decomiso al momento de su detención las armas utilizadas para la comisión del delito, tales como un chopo y un destornillador. – Son detenidos por cuanto las Victimas les señalan a los funcionarios aprehensores que estos los acababan de despojar de sus pertenencias bajo amenazas a sus vidas con dos tipos de armas…De lo expuesto, se desprende que es notable que la concurrencia de estos elementos son suficientes, no solo para presumir que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los previstos en el supuesto de flagrancia indicado en el artículo 258 ejusdem, que establece que se considerará delito flagrante el que acaba de cometerse, en el entendido que a los imputados se les consigue a poco de haberse cometido el hecho punible con artículos objeto del delito, tales como las pertenencias de las victimas, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) Y LAS ARMAS UTILIZADAS para la comisión del delito…Por lo anteriormente expuesto solicito a este honorable Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso interpuesto por esta representación Fiscal con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene decretar MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD a los imputados JOEL TORRES BRIZUELA, PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO y ABIL ALEXANDER PEREZ, a los efectos de asegurar las resultas de la investigación y su sustracción del proceso …”.
Así mismo, se considera relevante transcribir lo fundamental del escrito de presentación de los detenidos al Tribunal de Control, en la siguiente forma:
“…En Fecha 01-03-03 fue (ron) detenidos (s) el (los) ciudadano (s), 1.TONY JOSE TORRES BRIZUELA de nacionalidad venezolana, nacido el 23-07-79 con Cédula de Identidad N° 15.649.080, de 23 años de edad , residenciado en el barrio 14 de febrero calle vista el Mar, Casa 23-119, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Carabobo, 2. PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO de nacionalidad venezolana, indocumentado, de fecha de nacimiento 30-01-80, de 23 años de edad, residenciado en el barrio 14 de Febrero, calle los llanos, casa sin Número. Por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 8 tercer aparte de la reforma parcial del Código Penal, 3. ABRIL ALEXANDERS PEREZ de nacionalidad Venezolana, nació el 06-.674, de 28 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, calle Venezuela, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en artículo 8, aparte 3° de la reforma parcial del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem, como consta en acta el Acta Policial sacrita por el Funcionario Cabo Segundo Argenis Rojas…Ahora Bien, en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en el artículo 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados…”
Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 06-03-03, establece:
“…Por lo que este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1. Seguir el procedimiento ordinario para la tramitación de esta causa. 2- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 258 del COPP, que se refiere a la constitución de una fianza por cuatro personas radicadas en el territorio Nacional de buena conducta y con ingresos mensuales equivalentes a 30 unidades tributarias, el artículo 256 en su ordinal, 3- la presentación periódica ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días a partir de la fecha en que se constituya la Jueza y salga la libertad 4- Prohibición de salida del país y del territorio del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. 5 y 6- Prohibición de comunicarse o tener contacto con las victimas o personas que iban de pasajeros en el vehículo o servicio público que fuera objeto de asalto imputado y prohibición de utilizar el servicio de transporte público que presta la unidad 26 del transporte Valencia…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En fecha 06-03-03, se celebró la Audiencia de presentación de los ciudadanos TONY JOEL TORRES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 15. 649.080; PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO, indocumentado y ABIL ALEXANDERS PEREZ, indocumentado, en la cual el Tribunal de Control les impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los artículos 258 y ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256.
Ahora bien, la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 1, se centra, en que la misma no tomó en cuenta las circunstancias de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya calificación no solicitó al Tribunal de Control en ninguna oportunidad, limitándose a manifestar que la detención fue in fraganti, y que no consideró tampoco que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del mismo código, sin embargo, del análisis riguroso que la Sala ha hecho, tanto del acta de la audiencia especial, contentiva de la decisión impugnada, como del escrito de presentación de los detenidos por parte de la Fiscal, así como del escrito de apelación, se evidencia que la Fiscal, no solicitó formalmente en el escrito de presentación la calificación de la flagrancia, así como tampoco lo hizo en la audiencia especial, habiéndose limitado, en el primer caso, a señalar al Tribunal de Control que ocurría ante su autoridad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante el Código Procesal, a los fines de exponer y solicitar, señalando al final del mismo que estando dentro de los supuestos de los artículos 250, 256 y 373, solicitaba la medida preventiva privativa de libertad a los mencionados ciudadanos y, en el segundo caso, es decir, durante la audiencia, a ratificar el escrito de presentación, quedando asentado en la siguiente forma: “…la representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes. Solicita que el procedimiento se lleve por vía ordinaria…”, lo cual no se corresponde, como ya se dejó establecido, con su afirmación de que había solicitado la calificación de flagrancia, lo cual no hizo en ningún momento, ya que no se evidencia del acta exposición en ese sentido y, al contrario, consta que se limitó a solicitar el procedimiento ordinario, el cual fue acordado.
En este mismo sentido, es importante destacar, que no obstante que la Fiscal no fue clara en su solicitud de medida privativa en el escrito de presentación ya que fundamentó su solicitud, tanto en el artículo 250 como en el artículo 256, ambos del Código Procesal, debiendo considerarse que siendo este último contentivo de la normativa que autoriza las medidas sustitutivas, se evidencia la inconsistencia del pedimento que hizo la Fiscal al Juez de Control, dejando a su arbitrio la apreciación los elementos presentados, para decidir la medida.
La recurrente basa su argumentación en el supuesto desconocimiento, por parte del Juez, de las circunstancias que constituyen la flagrancia y, especialmente, en el hecho de que presentó a los detenidos conforme al artículo 373 del Código Procesal, sin embargo la aplicación de la presunción de peligro de fuga no fue solicitada por la Fiscalía tal como lo exige la norma prevista en el único aparte del parágrafo primero, antes citado, en los términos siguientes:
“…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias , que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida es coherente y motivada y por ende ajustada a derecho, por cuanto el A quo, apreciando soberanamente los elementos probatorios presentados por la fiscalía, no consideró acreditado el peligro de fuga y, en consecuencia, estimó que no estaban llenos plenamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no asiste la razón a la Fiscal, quedando evidenciado que no solicitó al Juez la aplicación de la presunción de peligro de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251, como era su obligación, por mandato del primer aparte de dicho artículo, para solicitar la aplicación de la medida en base a dicha presunción, de modo que el Juez lo hubiera considerado pronunciándose razonadamente sobre su procedencia o no, por lo tanto, lo procedente en este caso es confirmar la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 06-03-03, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados TONY JOEL TORRES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 15. 649.080; PINTO GARCIA ALEXIS ALFREDO, indocumentado y ABIL ALEXANDERS PEREZ, indocumentado, de conformidad con los artículos 258 y 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI