REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 01 de Julio de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000033
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SARDUA MARTINEZ FAUSI GUILLERMO y CORDERO SILVA RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°,4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 07 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, requirió las actuaciones originales para emitir pronunciamiento, y recibidas éstas en fecha 25 de Junio del presente año. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Que a los ciudadanos SARDUA MARTINEZ FAUSI GUILLERMO y CORDERO SILVA RAFAEL ANTONIO, les fue imputado por esa representación Fiscal en audiencia de presentación de imputados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,5°, y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitó medida privativa de libertad, la cual no fue acordada, y en su lugar el Juez de Control les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no siendo esta procedente.

Que el Juez de Control al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados estimó que las actas policiales presentadas por el Ministerio Público adolecían de ilogicidad, notándose a criterio del recurrente que existe contradicción en lo motivado y lo decidido, ya que el acta que recoge la audiencia de presentación de imputados ni el auto que motiva la decisión pronunciada expresan las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, para apartarse de la solicitud fiscal aún cuando admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que la decisión que impugna, dictada por el Juez N° 2 de Control no cumple con lo previsto en los artículos 173 y 256 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código para emitir la presente decisión. Y, por último señala, que en el presente caso están delimitados los supuestos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena que podría llegar a imponerse, solicitando que se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad a los mencionados imputados.

El Abogado CESAR A. MALAVE en su carácter de defensor de los imputados no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 19.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 02, objeto de recurso, es del tenor siguiente:

...” Ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a los elementos que determinan la participación o no de los imputados en los hechos que se les señalan, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones de los imputados y las actas policiales, surgen dudas en el ánimo de quién aquí decide, toda vez que como señalan los funcionarios en su acta policial que siendo las 9:00 horas de la noche del día miércoles 14-04-04, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, recibieron una llamada radiofónica de la funcionaria policial IRIS MUZZICATO centralista del comando policial de tocuyito (sic) “… que nos trasladaramos de inmediato hasta la Finca La Agropecuaria Canaposare, ya que varios sujetos portando armas de fuego, tras someter a los presentes, se encontraban perpetrando un Robo en la referida Finca, de inmediato nos trasladamos al sitio ya mencionado por la referida Funcionaria, cuando nos desplazábamos por la carretera, vía Canaposare por sector (sic) denominado el Torito, pudimos avistar un vehículo que venía en sentido contrario a nosotros, por lo que tomamos las medidas de seguridad y le indicamos a los tripulantes del vehículo que se detuvieran a lo que estos no opusieron resistencia…” … ¿Por qué detener el vehículo si no existía razón alguna para hacerlo? ¿ Fue el único vehículo que encontraron en la vía? ¿Por qué no acudir a toda prisa a la Finca donde según el acta policial se encontraba perpetrando un Robo? Estas dudas surgieron, como ya se afirmó al contrastar las declaraciones de los imputados con las actas policiales y de entrevistas a las víctimas, verificándose de esta manera el principio In Dubio Pro Reo; análisis realizado dentro del ejercicio del Control Judicial consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal… decreta a los imputados…. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… ”

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados FAUSI GUILLERMO SARDUA MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO CORDERO SILVA, a quienes les imputó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al considerar que la decisión mediante la cual se acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos es inmotivada y contradictoria, pues lo motivado y decidido no se corresponden, por cuanto existen en las actuaciones elementos de convicción para vincular como presuntos autores a los imputados, y del acta ni de auto se expresan las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga dada el Juez de control acogió la precalificación Jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, por lo que solicita sea revocada y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados; por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a cuyos efectos consideró que de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, le emergen dudas que favorecen a los imputados sobre su presunta participación en los hechos, cuya calificación jurídica acoge, planteándose interrogantes, para concluir que ante el principio de Indubio Pro Reo, se hacía procedente la aplicación de medida cautelar. Del auto dictado se desprende que el Juzgador A-quo estableció expresamente: “Ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.”, es decir consideró que de los elementos presentados se evidencian la perpetración de los hechos precalificados por el Ministerio Público, y en igual sentido sobre la participación de los imputados estableció: “: En relación a los elementos que determinan la participación o no de los imputados en los hechos que se les señalan, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones de los imputados y las actas policiales, surgen dudas en el ánimo de quién aquí decide,..”, por lo que se observa de lo antes trascrito que el Juzgador ante los mismos elementos presentados incurre en contradicción, tal y como lo ha señalado la recurrente, ya que ante la ausencia de elementos de convicción en virtud de las dudas expresadas, sobre la participación de los imputados, mal podía dar por satisfechas las exigencias previstas en el citado artículo 250, igualmente requeridas en el encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal, que hace concluir, que el auto impugnado no se ajusta a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados imputados, y por cuanto se trata de una apelación de autos, procede facultada como ésta para ello, a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, y en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:

Acta policial de fecha 15-04-2004, suscrita por el funcionario policial agente MACHADO OVIEDO RAMON ANTONIO, quién dejó constancia que siendo las 9 horas de la noche del día 14-04-2004, encontrándose de patrullaje, por las inmediaciones de la carretera vieja de Tocuyito vía La Guásima, vía radiofónica les informaron que se trasladaran de inmediato a la Finca Agropecuaria Canaposare, ya que varios sujetos portando arma de fuego, tras someter a los presentes, se encontraban perpetrando un robo en la referida finca, y cuando se desplazaban por la carretera, vía hacia Canaposare, sector El Torito, avistaron un vehículo que venía en vía contraria, por lo que tomaron las medidas de seguridad y le indicaron a los tripulantes del vehículo que se detuvieran, y luego de imponerlos de lo que estaba sucediendo, realizaron una inspección al vehículo basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte delantera de éste un televisor envuelto en una sábana multicolor, en la parte trasera una lavadora de color blanco, dos bombonas pequeñas de gas, un bolso grande de color azul contentivo éste a su vez de un esmeril eléctrico de mesa, una bomba de agua eléctrica, un rallo de metal, una inyectadora de uso veterinario, una plancha, una máquina de soldar de color rojo, y al solicitarles los documentos de propiedad o si se trataba de una mudanza no supieron explicar la procedencia de lo nombrado ni del vehículo, por lo que trasladaron a los ciudadanos hasta la finca, y al llegar varios ciudadanos salieron corriendo hacia sabana adentro, y al localizar a los residentes, un ciudadano estaba amarrado en uno de los cuartos junto a una ciudadana y dos niñas, y este reconoció a los detenidos como quienes estaban cuando lo amarraron y que andaban con los que se fueron corriendo, quedando el vehículo descrito como Camioneta marca Land Rover, color verde placas 252-PAD, propiedad de Sequera Colmenares Ramón (víctima) a quién tenían sometido por los sujetos que penetraron a la mencionada finca.

Acta de entrevista realizada al ciudadano SEQUERA COLMENARES RAMON RAFAEL, quién manifestó:

“Como a las seis de la tarde del día miércoles 14-04-04, cuando llegué con mi esposa…CARMEN REINA HERNANDEZ y dos nietas a mi residencia, nos agarraron cinco tipos y me amarraron y bajo amenaza de muerte nos decían que si gritábamos nos matarían, luego empezaron a cargar corotos en mi carro (Camioneta Land Rover, Pick up, de color verde)… luego de cargar el carro se fueron, como a los diez minutos después se aparece la policía con mi carro y dos de los tipos que se habían ido a llevar lo robado, en ese momento los tres tipos que quedaron en la finca se dieron cuenta que era la policía y salieron corriendo hacia monte adentro… la policía me desató y se llevó para el comando de Tocuyito, mi carro con lo robado; una Lavadora, una máquina de soldar marca Lincol, Una Bombona de Servigas, Una Bombona de Carabobo Gas, Un televisor de 20¨ a Color, Un Esmeril, Una Licuadora, Una Inyectadota de uso veterinario, Una Bomba de agua…”.

Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN R. HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién manifestó:

“Como a las Cinco y media de la tarde del día miércoles 14-04-04 cuando llegué con mi esposo y dos nietas… a mi residencia, nos agarraron unos tipos y amarraron a mi esposo y nos decían que no gritáramos que no nos iban a hacer nada, que iban a robar y a matar el ganado, pero si gritábamos nos matarían, luego nos encerraron en una habitación y escuché cuando prendían la camioneta de mi esposo (Camioneta Land Rover, Pick-up, de color verde) y se iban, me asomé por una rendija y otros tipos se habían quedado, al rato sentí que llegó un carro y me asomé nuevamente por una ventana que da al frente y veo que era la policía y nos sacaron de donde estábamos encerrados, después la policía se llevó para el comando de tocuyito a dos de los tipos que nos habían robado lo robado y la camioneta recuperada.”

De los anteriores elementos se desprende, que el día 14 de abril del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las 6 horas, en la Finca Canaposare, se presentaron cinco sujetos y sometieron a los presentes ciudadanos Ramón Sequera Colmenares y Carmen Hernández, junto a sus dos nietas, amenazándoles de muerte si gritaban, amarraron al primero de ellos y los encerraron en un cuarto, procediendo dos de los sujetos a llevarse del lugar varios objetos descritos en el acta policial, y la camioneta Land Rover, color verde, propiedad del ciudadano Ramón Sequera, quienes en la vía fueron interceptados y detenidos por funcionarios policiales, quedando identificados como Rafael Antonio Cordero y farsi Guillermo Sardua, y al efectuar la revisión se les incautó tanto varios objetos y el vehículo, y al ser trasladados a la Finca, fueron reconocidos por las victimas. Tales elementos resultan suficientes para demostrar y configurar los delitos precalificados por el Representante Fiscal, e igualmente sirven para estimar que los imputados son presuntamente los autores de su comisión.

En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de los imputados en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer, se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos FAUSI GUILLERMO SARDUA MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO CORDERO SILVA. Y así se decide.

Una vez recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado A-quo, deberá realizar la ejecución inmediata de la presente decisión.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos SARDUA MARTINEZ FAUSI GUILLERMO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-14.573.412, y a CORDERO SILVA RAFAEL ANTONIO, venezolano, con cédula de identidad N° V-10.986.210, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal A-quo, realizar el trámite correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario












Actuación N° -GP01-R-2004-000033
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.