REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 02 de Julio de 2004
194° y 145



ASUNTO : GP01-R-2004-000077
ASUNTO PRINCIPAL: Gk01-P-2002-000053


PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA DE LOURDES LATOUCHE MACHADO y ROSA MARIA FERNANDEZ, defensoras del imputado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO, contra la decisión de fecha 17-05-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al acusado: RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 21-06-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en la misma fecha, se requirió por medio de oficio la remisión de las actuaciones originales, a los fines de decidir el recurso interpuesto; y el 25-06-2004 se admitió el recurso de apelación. Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 28-06-04. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES:

“… De conformidad con el artículo 436 del Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones Constitucionales o legales sobre sus intervenciones, asistencia y representación, auque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Es decir, que los derechos violados son: 1.- El derecho del imputado de solicitar la revisión y examinar las medidas, como es obligación de los jueces de revisarlas cada 3 meses para sustituirla por otras menos gravosas, así lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución” de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente los sustituirá por otras menos gravosas”. 2.- El Principio de la Proporcionalidad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señaló lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la Sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Y el ciudadano RICARDO J. JIMENEZ C., tiene más de dos años recluido en el Penal de Tocuyito. 3.- La Violación a un Juicio previo y debido proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. En vista a la violación del principio de la proporcionalidad, el ciudadano Ricardo J. Jiménez C, tiene mas de 2 años privado de su libertad, existiendo la violación de este principio al Juicio previo y debido proceso, imponiéndole al ciudadano Ricardo J. Jiménez una condena anticipada… La ciudadana Juez no observo tal apreciación reformando en perjuicio del imputado, en vista de que tiene más de 2 años que tentativa de fuga existía violando el derecho de tener un Juicio Previo y debido proceso, a la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, a la proporcionalidad, etc. Solicito la Libertad inmediata en virtud de lo antes expuestos…”.

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada TERESA CLARET MENDEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“… alegan las defensoras que debe aplicarse a su defendido el principio de proporcionalidad, por cuanto el mismo tiene más de dos (2) años presos, cosa que es incierta ya que en Audiencia Especial realizada el día catorce (14) de enero del presente año, se estableció que el acusado Ricardo Julio Jiménez Cordero, se encuentra detenido desde el día 27 de Junio de 2.002, lo cual consta en acta correspondiente a dicha audiencia, la cual acompaño a este escrito, marcado con la letra “B”… Las recurrentes invocan también, la violación del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Juicio previo y el debido proceso; en el caso que nos ocupa, dicho artículo no ha sido violado por cuanto el juicio no se ha realizado por causas que no son imputables a ninguna de las partes y el último diferimiento fue solicitado por las defensoras ya que manifestaron el día fijado para realizarse dicho acto no conocer las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, a pesar de haber sido nombradas con anterioridad a la fecha en la que debía realizarse la Audiencia Oral y Pública… En cuanto a la presunción de inocencia, también invocada por la defensa, al acusado se le han respetado todos sus derechos de defensa y todavía se le llama acusado, el Tribunal lo trata como presunto culpable nunca ha dicho en sus decisiones que es culpable… En relación a la violación de afirmación de libertad, al acusado se le han dado todas las respuestas de lo solicitado en sus escritos y se han establecido las razones de hecho y de derecho por las cuales se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Con respecto a la apelación efectuada por la defensa del acusado ante el Tribunal Quinto de Control, éste decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue revocada luego por el mismo Tribunal de Control por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar incumpliendo las condiciones de dicha medida y estar evadido del proceso, en un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Siendo la Fiscalía quien califica según lo que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedo entender porque la defensa en su escrito de apelación cita “que quien tiene la facultad de calificar el delito es el Ciudadano Juez en sala de juicio”, aseveración ésta que hace pensar a esta Representación Fiscal que las apelantes no conocen cuales son las atribuciones que tiene el Ministerio Público en materia del proceso penal… Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito sea admitida la presente contestación y declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto pro la defensa del acusado Ricardo Julio Jiménez Cordero…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Por recibido escrito presentado pro las Abogadas María Latouche y Rosa Colina, en su carácter de defensoras del acusado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V- 7.055.996, mediante el cual “interpone recurso de revisión de medida contra decisión que dicto el Tribunal de Control N° 4” (sic) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 17-01-02 y hasta la fecha ha estado detenido dos (2) años y cuatro (4) meses. Por cuanto en fecha 14-01-04, se efectuó audiencia especial, a los fines de la aplicación del principio de proporcionalidad y en la misma quedó establecido que la fecha de la privación de libertad del acusado fue el 18-06-02 y no el 17-01-02, como señalan las solicitantes y en fecha 24-03-04, se emitió pronunciamiento declarando improcedente lo solicitado bajo los mismos parámetros. Y por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad se mantiene y se declara nuevamente la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad. Así se decide… En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al acusado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala visto que el punto impugnado es la declaratoria de improcedencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, pasa a establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, que lo contempla, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

El argumento central del recurso incoado se circunscribe a que la Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad, a pesar de haberse señalado por parte del recurrente en su solicitud que su defendido RICARDO JULIO JIMENEZ esta detenido desde el día 17 de Enero del año 2002, y hasta la fecha de la decisión que impugna lleva por tanto más de dos años y cuatro meses de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por lo que ha debido aplicársele una medida cautelar sustitutiva de libertad. Estiman las recurrentes que la Juez A-quo no se ciñó a la ley para sustentar la negativa dictada, ya que el imputado puede solicitar el examen y revisión de medidas las veces que lo considere pertinente y visto que tiene mas de dos años privado de su libertad, que se ha violado el principio al juicio previo y debido proceso, imponiéndosele una condena anticipada, con lo cual se viola la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad en el proceso. Asimismo señalan que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violación, y que la Juez tomó en consideración para estimar el peligro de fuga, no puede ser dada tal calificación ya que ésta es facultad del Juez de Juicio.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

En efecto, este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones del recurrente, se desprende del texto del fallo impugnado que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el imputado 18 de Junio de 2002, y finalmente ante el principio de proporcionalidad solicitado concluyó: “ …en fecha 24-03-04, se emitió pronunciamiento declarando improcedente lo solicitado bajo los mismos parámetros. Y por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad se mantiene y se declara nuevamente la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad…”.

Los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se reflejan en la decisión dictada por el juzgador cuando éste se pronunció sobre la fecha señalada de cuando se había producido la detención del acusado, (18 de junio de 2004), la cual es valedera para la procedencia o no del principio de proporcionalidad solicitado, ya que para la fecha en que se dicta la decisión impugnada 17 de mayo de 2004, en efecto no habían trascurrido el lapso de dos años, los que vencen el dia 18 de Junio del año en curso.

No obstante lo anteriormente expuesto, las recurrentes han argumentado, que la detención se produjo en fecha 17 de Enero de 2004, y al revisar las actuaciones originales se evidencia que en efecto en la mencionada fecha el acusado fue presentado en audiencia de presentación de imputados, y le fue decretada medida privativa judicial de libertad ante su detención ocurrida en fecha 14 de Enero de 2004. Posteriormente en fecha 6 de Mayo de 2002, mediante auto se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por incomparecencia de este en fecha 12 de Junio al acto de la audiencia preliminar, se libró orden de captura en su contra (folio 78) la cual se hizo efectiva el 18 de Junio de 2004, fecha desde la cual se encuentra nuevamente detenido.

Los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la fecha de detención del acusado, hacen necesario determinar las circunstancias por las cuales aun no se ha celebrado el Juicio a pesar de haber trascurrido más de dos años de la detención o restricción de la libertad, conforme criterio sostenido en Sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, y al mandato doctrinario vinculante emanado de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de septiembre de 2001, que implica el deber de determinar si la dilación ha sido o no ocasionada por las partes. Esta Sala, por tanto observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado RICARDO JULIO JIMENEZ quién se encuentra detenido desde el 14 de Enero de 2002, no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

1: A los folios 62-65, Pieza 1, cursa acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 17 de Enero del año 2002, en la cual se decretó medida privativa judicial de libertad.
2.- A los folios 2 al 7 pieza 1, cursa la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de Febrero de 2002.-
2. Al folio 20 pieza 1, cursa diferimiento de la Audiencia Preliminar, del dia 06-03-2002, por inasistencia de la defensa pública.
3. Al folio 24 pieza 1, cursa diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 1-04-2002, por cuanto la juez se encontraba de reposo, y se difiere para el día 26-04-2002. Comparecen el Fiscal, la defensa, la victima y el imputado.-
4. Al folio 31 pieza 1, cursa diferimiento de la Audiencia Preliminar, del día 26-04-02, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
5.- Al folio 45 pieza 1, cursa auto de diferimientos de la Audiencia Preliminar para el dia 12 de Junio de 2002, fecha en la cual no comparece el imputado, y se libra orden de captura.
6. Al folio 77, pieza 1, el imputado revocó la defensa privada y nombró como su abogado a MARY QUINTERO.
7. Al folio 86, pieza 1, cursa Oficio donde consta la aprehensión del imputado en fecha 18 de junio de 2004.
8. Al folio 100, cursa auto fijándose la Audiencia Preliminar para el día 4 de julio de 2002, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, y se dictó auto de apertura a juicio oral y público. (folios 104- 114). La Juez Sexto de Juicio recibe las actuaciones en fecha 30 de julio de 2002, y procede a fijar sorteo ordinario para el día 09 de Agosto de 2002 a los fines de Constituir Tribunal Mixto (Folio 120, pieza 1) fecha en la cual se fijó la constitución para el 7 de agosto, fecha en la cual no comparece la defensa, y no comparecen los escabinos, difiriéndose el acto para el día 10-09-2002, en la cual no comparece la defensa y no lo hicieron los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 26-09-2002 (folio 136, pieza 1).
9. En fecha 26 de Septiembre de 2002, no comparece los escabinos ni la defensa, por lo que se fija el acto para el dia 14-10-2002. (folio 140, pieza 1), fecha en la cual no comparecen los escabinos ni las partes, fijandose el acto para el día 4-11-2002 (Folio 143, pieza 1), no compareciendo los escabinos ni la defensa. (folio 148), difiriendose el acto para el 25-11-02, dia en el cual no asistieron los escabinos ni la defensa, y se fijó un sorteo extrordinario para el 29-11-02. (folio 151).
10). Realizado el sorteo, se fijó el acto para la constitución del Tribunal para el dia 19-12-2002, no realizándose por incomperecencia de uno de los escabinos, no comparecen las partes, refijándose el acto para el dia 22-01-2003. (folio 159), fecha en la cual comparecen los escabinos, no comparece la defensa, y se difiere el acto para el día 07-02-2003 (folio 163),
12. Al folio 169, pieza 1, cursa diferimiento del acto por cuanto no comparece la defensa, compareciendo los escabinos y el fiscal, y se difiere el acto para el día 7 de marzo de 2003, al cual no asistió la defensa, difiriéndose el acto para el día 3-04-2003 (folio 178) por la no comparecencia de las partes, fijándose nueva fecha para el día 15-04-2003. (folio 186)
13. Al folio 198, cursa acta de fecha 15-04-2003, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto, y se fijó fecha para Juicio Oral y Público el dia 22-05-2003, fecha en que se difiere por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, y comparece la defensa pública, fijándose el juicio para el 15 de julio de 2003, dia en que se difiere por cuanto el Juez culminó su suplencia, compareciendo las partes y el imputado, así como los escabinos, fijándose el acto para el día 04-09-2003.
14. Al folio 33, pieza 2, cursa auto mediante el cual se difiere el juicio para el 17-11-2003, por cuanto se estaba realizando la continuación de Juicio seguido en la causa 6M-1456-03.
15. Al folio 54, pieza 2, comparece la fiscal, la victima y su representante, y no comparece la defensa pública del acusado, por lo cual se difiere el acto para el 27 de enero de 2004, fecha en la cual no se realiza el Juicio por falta de traslado. (folio 79) Y se difiere el juicio para el dia 13-04-2004.
16. Al folio 100, pieza 2, el acusado revocó al defensor y designó a la abogada Rosa Maria Colina Fernández y Maria de Lourdes Latuche Machado (05-04-2004).
17. El 13 de abril de 2004, las defensoras solicitaron el diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto se estaban encargando de la defensa ese día. (folio 103, pieza 2)
18. El dia 21 de abril de 2004, se fijó el Juicio Oral y Público para el dia 9 de Mayo de 2004, al no haber en la agenda única fecha más próxima por la cantidad de juicios fijados con anterioridad, y el dia 9 de mayo se difiere para el dia 15-10-2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, y a la falta de comparecencia de la defensa para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto actos fijados por el Tribunal, propios del proceso, aunado a que se desprende que el acusado Ricardo Julio Jimenez Cordero, ha realizado diversos nombramientos de defensores, cambiando de defensores público a privados y de éstos a públicos, la que ha influido en la falta de comparecencia de los mismos. Estas causales indicadas, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto se observa que ya se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de mayo del presente año, se ordena al Juzgado A-quo, verifique lo pertinente a fin se produzca el efectivo traslado del acusado, y debida comparecencia de todas las partes para que se realice este acto en esta oportunidad.

Por lo anteriormente expuesto, al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida a la actuación de las partes, en gran parte por inasistencia de la defensa del imputado a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a las recurrentes con la procedencia del principio de proporcionalidad que requieren a favor de su defendido, por lo que en este caso no procede la aplicación del principio de proporcionalidad, y por tanto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

No obstante la anterior declaratoria, se ha de señalar que la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO, esta fijado para el dia 15 de Octubre del presente año, se ordena al Juzgado A-quo, verifique lo pertinente a fin se produzca el efectivo traslado del acusado, y debida comparecencia de todas las partes para que se realice este acto en esta oportunidad.

Por cuanto se observa que el acusado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO se encuentra desprovisto de defensa, ante la renuncia de sus abogadas defensoras privadas que cursa al folio 121, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial a los fines de que se designe un defensor en resguardo al derecho a la defensa.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MARIA DE LOURDES LATOUCHE MACHADO y ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de defensoras del imputado RICARDO JULIO JIMENEZ CORDERO, contra la decisión de fecha 17-05-04, dictado por la Juez N° 6 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez conste la designación del defensor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se oficio con el N° _______.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000077.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.